A estas alturas de los estudios habréis comprobado ya cómo el Derecho se fija, mide y ordena fenómenos o relaciones sociales.
Y también habréis visto cómo, a efectos didácticos –también normativos– lo clasificamos en ramas. Aunque no son compartimentos estanco. En muchos fenómenos, situaciones, problemas de la sociedad se entrecruzan con más o menos intensidad, varias de estas ramas.
A efectos didácticos, en los Planes de estudio, las materias se agrupan en asignaturas que diseccionan esa realidad social con determinadas perspectivas. O si lo preferís, cada rama jurídica – Derecho del trabajo, mercantil, penal, fiscal, civil y otras – muestra el interés del legislador y del jurista por una selección de esos fenómenos o relaciones sociales o de los problemas que suscitan.
El Derecho Civil también tiene sus preferencias. En general, podemos decir que se interesa por los fenómenos y relaciones que tienen que ver con la vida doméstica de la nación. En particular, si espigamos en cada una de las partes en que tradicionalmente se divide y buscamos lo más sobresaliente, el resultado será parecido a este.
Derecho Civil I
Derecho Civil I.- Prestamos especial atención al sujeto de derecho. Ofrece dos manifestaciones básicas: la persona física y la persona jurídica. La segunda es una categoría inferior a la primera. Porque es la persona física la que hace el Derecho y para quien se hace. La persona jurídica, en cambio, es posterior al Derecho. Es un invento, ajeno al mundo de la naturaleza. Una creación del ser humano para servir a sus intereses; un concepto instrumental, no final. Se justifica por su utilidad, no por su dignidad, a diferencia del ser humano (releed el art. 10 CE, referido a las personas físicas).
Ahora bien, en estos últimos tiempos se ha ido configurando una categoría diferente, extrayendo del ámbito de las cosas a los animales y reconociéndelos como seres sintientes, dotados de sensibilidad, con derechos.
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Con esta reforma de la legislación se reconoce a los animales como “seres sintientes” y “dotados de sensibilidad” e introduce reformas en distintos procesos judiciales, como los divorcios, los desahucios o los testamentos para que se les deje de considerar “cosas”.
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Pretende regular y controlar la tenencia y trato de animales dentro de todo el territorio español. Su objetivo, tal y como se recoge en el documento oficial del BOE, es proteger y garantizar el bienestar de los animales que residen en territorio español.
Quizá dentro de un tiempo debamos dar una vuelta de tuerca más a impulsos del desarrollo de la IA y la robótica. Acaso cuando llegue el momento en que los androides o los robots sueñen con ovejas eléctricas, si me permitís un guiño a la novela de Philip K. Dick o a la fantástica película “Blade Runner”, dirigida por Ridley Scott, que se inspira en aquella.
Derecho Civil II y Derecho Civil III
Derecho Civil II y Derecho Civil III.- El Derecho ya no se centra en el sujeto en sí como objeto de análisis, sino que atiende a sus conductas. Ambos forman, en conjunto, lo que se conoce como Derecho civil patrimonial.
Derecho Civil II (obligaciones y contratos) se centra en las conductas de unos sujetos respecto de otros de las que resultan programas vinculantes de comportamiento. Si yo, p. e., te vendo una cosa, me la puedes reclamar y yo quedo obligado a entregártela y, a cambio, te puedo exigir que me pagues el precio. La institución principal en Civil II es la relación jurídica obligatoria, la obligación (art. 1088 CC), que no es otra cosa más que un programa que vincula a observar determinado comportamiento consistente en dar, hacer o no hacer algo. Puede tener más o menos éxito. Todo depende de que los sujetos observen el comportamiento debido. Por eso, a los derechos de obligación o de crédito se les llama derechos de cooperación social. En última instancia, se reducen al intercambio de bienes y servicios. El Derecho adopta una perspectiva dinámica.
Derecho Civil III (Derechos reales o Derecho de cosas y Derecho registral inmobiliario) atiende a las conductas de dominación sobre los bienes. La perspectiva aquí es estática. Lo que interesa es el poder sobre las cosas. Un poder que los titulares ejercen frente a todos los demás. La institución fundamental es el derecho de propiedad (art. 348 CC y art. 33 CC). El derecho de propiedad y los que se configuran a su imagen y semejanza – es decir, todos los derechos reales limitados o en cosa ajena – son llamados derechos de exclusión, no de cooperación.
Es precisamente esta rama del Derecho Civil la que se estudia en el presente bloque de contenidos.
Derecho Civil IV
Pero, para no dejar coja una visión global del Derecho Civil, haremos una última referencia a Derecho Civil IV. Lo integra, en primer lugar, el Derecho de Familia. En él, la mirada del Derecho se vuelve intimista y se centra en determinadas relaciones de las que solo puede ser protagonista el ser humano: las relaciones de familia. El matrimonio, las parejas de hecho, la filiación, en sus aspectos tanto personales como económicos. Por último, os aproximaréis al Derecho de Sucesiones. En este ocurre algo novedoso. En todas las partes anteriores, los sujetos están vivos.
En el Derecho de Sucesiones, uno de los sujetos involucrados desencadena todo el fenómeno sucesorio precisamente porque ha muerto. La muerte, además de la desaparición de la persona produce una cierta resonancia que proyecta consecuencias sobre las relaciones jurídicas que en vida correspondían al difunto. Lo que constituía el patrimonio del vivo, con algún cambio, se va a convertir en herencia, que es el objeto de la sucesión mortis causa. El Derecho de Sucesiones regula el paso ordenado de este patrimonio transformado en herencia desde el causante de la sucesión hasta sus sucesores: herederos y legatarios. El Código Civil se refiere a este fenómeno, en el art. 609, que encabeza el Libro III bajo la rúbrica “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, aunque la declaración se queda muy corta, como pone de relieve la mera lectura del art. 659 CC.
Pero volvamos la vista atrás, porque antes de adentrarnos en el Derecho de Familia y Sucesiones, tenemos que familiarizarnos con los Derechos reales. Conforme con la filosofía de UVDocencia Jurídica, os ofrecemos, en este bloque, distintos instrumentos teóricos y prácticos para acometer la tarea. Esperamos que os resulten útiles.
Las herramientas correspondientes a Derechos Reales se distribuyen en las siguientes unidades temáticas:
- Derechos reales
- La dinámica de los derechos reales: adquisición, transmisión, modificación y extinción
- La posesión. La usucapión
- La propiedad
- La comunidad de bienes
- Las propiedades especiales (I). La propiedad horizontal
- Las propiedades especiales (II). La propiedad intelectual
- Las propiedades especiales (III). La propiedad de las aguas
- Derechos limitados de goce (I). Usufructo. Uso y habitación. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
- Derechos limitados de goce (II). Servidumbres
- Derechos reales de garantía (I). La hipoteca inmobiliaria
- Derechos reales de garantía (II). La pieza ordinaria. El anticresi. La hipoteca mobiliaria y la pieza sin desplazamiento
- Los derechos de adquisición preferente
- El Derecho inmobiliario registral