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El causante no puede menguar ni la cantidad ni la calidad de la legítima. No puede dar menos al legitimario (art. 813.I CC), ni darle lo que le debe pero grabado o sujeto a sustitución o condición (art. 813.II CC). En el primer supuesto se habla de intangibilidad cuantitativa de la legítima, en el segundo de intangibilidad cualitativa.
Como regla general la legítima que no hubiera sido satisfecha mediante donaciones en vida del causante, debe pagarse en especie, con bienes hereditarios. Sin embargo, esta regla general admite importantes excepciones: casos en que se admite el pago en metálico o, incluso, en algún supuesto, con bienes ajenos.

Autoria
  • MAS BADIA, MARIA DOLORES
  • PDI-Catedratic/a d'Universitat
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