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Introducció

No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. 

A tal fin responden los apartados de DOCUMENTOS, BASE DE JURISPRUDENCIA y CASO PRÁCTICO

Documentos

Se presentan los siguientes documentos: Una demanda de alimentos; una sentencia de divorcio con homologación de convenio regulador en el que se fijan alimentos para los hijos comunes; un impreso de solicitud de prestación a cargo del Fondo de Garantía del pago de alimentos.

Base de jurisprudencia

Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.

Caso Práctico

Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.

No se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.

Documents
Cas pràctic: plantejament

Jaime fallece, dejando viuda y tres hijas comunes – Alba, Berta y Casimira –. En su día hizo testamento en el que:

Héctor, casado y con dos hijos, ha estado pensando cómo favorecer a su esposa, en la que tiene plena confianza, en su herencia. Querría asegurarle el mejor nivel de vida posible si él fallece antes. Está casi decidido a otorgar testamento en el que su viuda reciba el usufructo de la totalidad de la herencia, debiendo pasar sus hijos por ello, con el apercibimiento de que, de no avenirse a ello, recibirán sólo lo que por legítima estricta les corresponda. Pero antes, desea despejar las dudas que le plantea la legalidad de esta disposición. Usted va a asesorarle, respondiendo a las siguientes cuestiones.

CUESTIONES

  1. ¿Cómo se califica esta disposición?
  2. ¿Es válida esta cláusula? ¿Cuenta con algún sustento de Derecho positivo?
Cas pràctic: solució

1. ¿Cómo se califica esta disposición?

La disposición que Héctor se plantea incluir en su testamento encaja en la llamada cautela socini o gualdense, también llamada cláusula de opción compensatoria. El nombre procede del jurista italiano Mario Socino, que en el siglo XVI mantuvo su validez en un conocido dictamen), aunque la figura es anterior y ya había despertado polémica.

Esta figura se utiliza cuando el cónyuge viudo concurre con otros legitimarios, habitualmente los hijos o descendientes comunes. En virtud de la modalidad más habitual de este tipo de disposición, que puede revestir diversas variantes, el causante atribuye a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio sobre toda la herencia, dejando a sus descendientes la nuda propiedad. Y advierte que, si alguno de ellos no respetase este ruego, le instituye en su legítima estricta y expresamente mejora y lega la parte de libre disposición a aquéllos que lo acaten.

El legitimario afectado por esta cautela se encuentra así ante una alternativa: reclamar su legítima estricta sin gravamen alguno, haciendo valer el art. 813.II CC, en cuyo caso perderá la parte que le hubiera correspondido en los tercios de mejora y libre disposición; o tolerar el usufructo universal del cónyuge supérstite, en cuya hipótesis recibe en nuda propiedad la parte proporcional de toda la herencia, consolidando la plena propiedad cuando fallezca el cónyuge viudo. El valor económico de lo que recibiría en el segundo caso es, en principio, mayor que el de su legítima estricta. Esto unido al deseo de respetar la voluntad del causante, muchas veces su padre o madre, o la consideración hacia el viudo o viuda que, en la mayoría de los casos es su otro progenitor, conduce en la práctica al respeto muy extendido del usufructo universal así dispuesto.

2. ¿Es válida esta cláusula? ¿Cuenta con algún sustento de Derecho positivo?

La validez de tales cláusulas, no sin debate doctrinal, ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia. En el mismo sentido discurre la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (denominada entre 1909 y 2020, Dirección General de los Registros y del Notariado) y la opinión de la mayoría de los autores. Como argumento de Derecho positivo se alega el art. 820.3º CC, que dispone: “Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de la que podía disponer libremente el testador”. Algún ordenamiento jurídico, como el catalán, ha regulado las cautelas de opción compensatoria de modo expreso.

Con todo, se exige una serie de requisitos que condicionan la validez:

1º Concesión al legitimario de la facultad de elegir entre su legítima estricta libre o la mayor atribución incluido el gravamen de aquella.

2º El valor económico de lo que recibe el legitimario que tolera el usufructo vitalicio del cónyuge supérstite ha de superar el de su legítima estricta libre de gravámenes.

3º Aceptación expresa del legitimario del gravamen impuesto en el caso de que sea ésta su opción.

En su última jurisprudencia, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado con rotundidad sobre la validez y alcance de la cautela Socini (entre otras, SSTS, Sala Primera, de 17 de enero y de 3 de septiembre de 2014). Considera que la prohibición de intervención judicial que acompaña a esta figura, válidamente configurada por el testador, “no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 CE”. La válida configuración de la cautela exige, eso sí, que se permita al legitimario optar entre aceptar la disposición del testador o contravenirla reclamando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, y en este caso, recibir únicamente su legítima estricta, acreciendo a los demás legitimarios conformes.