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A
Acogimiento familiar

Consiste en otorgar el cuidado del menor de edad a una persona o núcleo familiar que asumen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, con el fin de integrarlo en una vida familiar que sustituya o complemente temporalmente a la suya de origen. El acogimiento familiar será de aplicación preferente sobre el residencial, en mayor medida cuanto menor sea la edad del sujeto, favoreciendo la permanencia en su propio ambiente y entorno familiar, salvo que no sea conveniente para su propio interés.
Se constituye conforme a lo establecido en el art. 173 CC y cesa de acuerdo con lo prescrito en el art. 173.4 CC. Se clasifica:

  • Por su finalidad, en acogimiento simple, permanente o preadoptivo (art. 173, bis CC).
  • Por la vinculación existente entre el menor y la familia de acogida, en acogimiento en familia extensa, cuando se formaliza con personas vinculadas al menor a su familia por una relación de parentesco, o en familia ajena, cuando se formaliza con personas sin vinculación alguna con el menor. En este último caso, puede ser un acogimiento especializado, cuando alguna de las persona que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.
  • Por la vinculación existente entre el menor y la familia de acogida, en acogimiento en familia extensa, cuando se formaliza con personas vinculadas al menor o a su familia por una relación de parentesco o por una especial y cualificada relación afectiva, o en familia educadora, cuando se formaliza con personas sin vinculación alguna con el menor.
Alimentante

Sujeto obligado a prestar alimentos a otro, o, si se prefiere, deudor en una relación jurídica obligatoria de alimentos.

Alimentista

Sujeto con derecho a exigir de otro una prestación de alimentos, o, si se prefiere, acreedor en una relación jurídica obligatoria de alimentos.

Alimentos (Obligación legal de)

Deber surgido entre determinados parientes (o cónyuges y, en algunos Derechos autonómicos, también entre convivientes de hecho), basado en lazos de solidaridad familiar, que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende. En virtud de él, determinados sujetos están obligados a mantener a otros. Su nacimiento exige que concurra una situación socio-económica suficiente para prestar alimentos en el obligado a ello y deficiente en el que tiene derecho a percibirlos.

L
Litisconsorcio pasivo necesario

Situación que se da cuando la ley impone la necesidad de demandar simultáneamente a varias personas para que el proceso esté bien constituido.

M
Matrimonio

Unión de dos personas que, desde la Ley de 13/2005, de 1 de julio, pueden ser de distinto o igual sexo, que nace del libre consentimiento de los contrayentes, expresado observando determinadas solemnidades, y que tiene como objeto el realizar una plena comunidad de vida tendencialmente permanente entre aquéllos. El matrimonio es tanto un negocio jurídico de Derecho de familia, cuyos efectos vienen predispuestos por la ley, y que atribuye el estado civil de casado, como la propia relación jurídica que se crea entre los cónyuges a partir de la celebración de tal negocio. Posee, por otra parte, el rango de institución básica de la vida social.

P
Parientes

Personas entre las que existe parentesco, definido como la cualidad recíproca existente entre dos personas ligadas entre sí por descender una de otra o tener un ascendiente común o por el matrimonio de una con alguno de los familiares consanguíneos o por adopción de la otra. El parentesco puede ser consanguíneo (cuando existe vínculo biológico o "de sangre"), por adopción (entre el adoptado y el o los adoptantes y entre aquél y la familia de los adoptantes) o por afinidad (entre un cónyuge y los parientes consanguíneos o por adopción del otro). Se denomina parentesco en línea recta o directa al que une a las personas que descienden unas de otras; y colateral, al que liga a quienes no descienden unos de otros pero proceden de un tronco común. Entre los cónyuges no existe parentesco, sino una relación específica: la conyugal, originada por el matrimonio. Las reglas para computar el parentesco se contienen en los artículos 915 y ss. CC.

Patria potestad

Conjunto de poderes (arts. 154 y ss CC) que la ley reconoce o atribuye a los padres sobre sus hijos menores (o, en su caso, mayores incapacitados), para que aquéllos los ejerzan en beneficio de éstos y que constituye una institución básica del orden social-familiar. En los últimos tiempos ha evolucionado en el sentido de acusar la función social que cumple, debiendo ejercitarse siempre en beneficio del hijo, suavizando las leyes la autoridad paterna, destacando el derecho de los menores al libre desarrollo de su personalidad y aumentando la fiscalización pública del ejercicio de la patria potestad. Como regla general, la titularidad es conjunta y pertenece al padre y a la madre (reconocido el matrimonio de personas del mismo sexo y el derecho a adoptar como pareja o de acudir a técnicas de reproducción asistida con los límites que marca la ley, puede tratarse de dos “padres” o dos “madres”) cuya filiación se encuentre legalmente determinada,, con independencia de que exista entre ellos o no relación matrimonial. En cuanto al ejercicio de la patria potestad, en caso de no convivir los padres, puede ser compartido por ambos o individual de uno con derecho de visitas en favor del otro, según los casos. Existiendo sentencia de nulidad, separación o divorcio, habrá que atender a lo dispuesto en ella. Aunque la patria potestad no agota todo el contenido de las relaciones paterno-filiales, derivadas de la determinación de la filiación, constituye una parte sustancial de su régimen.

T
Tutela

Institución encaminada a la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de las personas incapacitadas y, con matices, de los menores no sujetos a patria potestad, fundada en que tales sujetos carecen de capacidad para gobernarse por sí mismos y necesitan un representante legal que supla su falta de capacidad. Las funciones tutelares, que pueden ser ejercidas tanto por personas físicas como jurídicas, constituyen un deber, deben ejercerse en beneficio del tutelado y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

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