
Como ya señalamos en unidades anteriores, el Derecho debe dar respuesta a los problemas o cuestiones de tipo económico que afectan a los cónyuges y a los otros miembros de la unidad familiar (los hijos) y también a terceras personas (por ejemplo, los acreedores):
Qué bienes pertenecen a uno u otro consorte o son comunes; quién está legitimado para administrar o disponer de los mismos; en qué forma y medida han de contribuir los esposos a atender las necesidades económicas de la familia; con qué bienes se responde frente a los acreedores por las deudas en que puedan haber incurrido aquéllos, etc.
Técnicamente, al conjunto de soluciones que ofrece el Derecho a este tipo de problemas, se le conoce como "régimen económico matrimonial".
Hay reglas que son COMUNES a todos los matrimonios:
- El Derecho establece una serie de normas básicas que se aplican, en el orden económico, a todos los matrimonios: se conocen como régimen económico matrimonial primario.
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NORMAS BÁSICAS COMUNES ("Régimen económico matrimonial primario")
Y otras que pueden VARIAR de unos a otros:
- Respetando este mínimo denominador común, la Ley ofrece un abanico de posibilidades a los consortes, que pueden optar por distintos tipos de régimen económico matrimonial.
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El Código civil regula tres modalidades (REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES TÍPICOS). Pero, además, permite a los cónyuges introducir modificaciones en cada una de ellas, acogerse a otra distinta regulada en un ordenamiento autonómico o extranjero, o, al menos en teoría, idear una nueva. Si los consortes no eligen ningún régimen se les aplica el que marca la ley ( régimen legal supletorio). Pero si desean optar por algún régimen económico o modificar el que se les aplique o sustituirlo por otro diferente, deben hacerlo a través de un negocio jurídico específico denominado CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Los regímenes económico matrimoniales típicos que regula el Código civil son tres: Sociedad de gananciales, separación de bienes y participación en las ganancias.
En la unidad anterior hemos analizado el primero.
Es ahora el momento de detenerse en los otros dos.
En el régimen de separación de bienes cada cónyuge es titular de su propio patrimonio, que gestiona y responsabiliza con independencia, salvo ciertos límites imperativos, y no comparte con su consorte en el momento de la disolución.
Así como en la sociedad de gananciales, junto al patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges surge un tercer patrimonio de titularidad común (el patrimonio ganancial), en la separación de bienes tan solo hay dos patrimonios: el del cónyuge A y el del cónyuge B, separados entre sí. Cada uno es titular de sus bienes, los administra y dispone de ellos y responde con los mismos frente a sus acreedores.
Ahora bien, como veremos, la convivencia conyugal impone unos matices a esta separación absoluta.
Las principales ventajas de este régimen son su sencillez técnica y la agilidad del tráfico jurídico, que favorece, al permitir que cada cónyuge actúe con independencia.
Su inconveniente más destacado es la insolidaridad, pues cada uno de los cónyuges queda excluido, en principio, de cualquier participación en las ganancias obtenidas por el otro, aunque lo hayan sido en el contexto de una vida en común.
Pensemos, p. ej., en un matrimonio en que uno de los cónyuges obtiene ingresos fuera del hogar (un salario, ingresos profesionales o empresariales) y el otro se dedica a las labores domésticas y al cuidado de los hijos y de su pareja. Cuando el régimen de separación se disuelva, lo ganado por el primero será suyo; el otro no tendrá derecho a una parte (todo lo más a una compensación en caso de ruptura matrimonial si se produce un desequilibrio entre los cónyuges - art. 97 CC - o a una compensación por el trabajo para la casa - art. 1438 CC -). Si el cónyuge que obtiene los ingresos fallece, el viudo tendrá más o menos derechos sobre su patrimonio según la legítima que se le reconozca - arts. 834 y ss. - y la parte de la herencia de libre disposición que el causante haya querido atribuirle en su testamento.
El régimen económico matrimonial de separación de bienes se aplica en los siguientes casos (art. 1435 CC):
- Cuando los cónyuges lo pactan en capitulaciones matrimoniales.
- Cuando, en capitulaciones matrimoniales, los cónyuges excluyen la sociedad de gananciales sin optar por otro régimen en concreto (se dice, por ello, que la separación de bienes es el régimen legal supletorio de segundo grado).
- Cuando, constante matrimonio, se disuelva el régimen de otro tipo que viniera aplicándose a los cónyuges y estos no lo sustituyan por otro concreto. Debe tenerse en cuenta el art. 1443 CC.
En los dos últimos casos, la reconciliación de los cónyuges separados no reactiva el régimen de comunidad extinguido (aplicación supletoria del art. 1443 CC)
En Cataluña y Baleares el régimen de separación de bienes es el régimen legal supletorio de primer grado (el que se aplica en defecto de pacto). También lo fue en la Comunitat Valenciana mientras estuvo en vigor la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, declarada inconstitucional por razones de competencia por la STC 82/2016, de 28 de abril. En cualquier caso, los matrimonios que se contrajeron en el periodo de vigencia de la ley sin pactar capitulaciones matrimoniales, mantienen su régimen de separación de bienes.
LA SEPARACIÓN DE TITULARIDADES Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
La separación de bienes favorece la libertad e independencia de los cónyuges para gestionar y responsabilizar su propio patrimonio. Pero no puede escapar a la influencia de la comunidad de vida existente entre aquellos, que se deja sentir en el ámbito económico: entre otras cosas, obliga a la atención, por parte de ambos, de las cargas del matrimonio y les legitima para el ejercicio de la potestad doméstica.
Como consecuencia de la separación de titularidades existen tan sólo dos patrimonios: el privativo de cada uno de los cónyuges, aunque éstos pueden ostentar los bienes en exclusiva o en comunidad ordinaria (arts. 392 y ss. CC).
El patrimonio privativo de cada uno de los consortes está integrado tanto por los bienes que tuviera al comienzo del régimen, como por los que adquiera después por cualquier título (art. 1437 CC).
Sin embargo, la comunidad de vida entre los cónyuges puede generar, de hecho, situaciones confusas en cuanto a la pertenencia de los bienes. A su solución destina el Código civil el art. 1441, en el que luego profundizaremos.
En el régimen de separación de bienes no juega el principio de subrogación real. Esto quiere decir que la titularidad del derecho corresponde al adquirente, con independencia de la procedencia de los fondos empleados en la adquisición. Sin perjuicio, en su caso, del derecho de reembolso del otro cónyuge cuando el caudal utilizado en aquélla fuera suyo.
Si los cónyuges adquieren conjuntamente, surge entre ellos una comunidad ordinaria (arts. 392 y ss CC).
Prueba de la pertenencia de los bienes
Aunque formalmente exista separación de titularidades,la vida en común de los cónyuges puede generar cierta confusión,de modo que no sea posible acreditar cuál de ellos es el titular de algún bien o derecho de los que poseen. Situación que, en la práctica, afecta sobre todo, a bienes muebles. El Código civil resuelve el problema en el (art. 1441 CC). Este precepto establece una solución salomónica: el bien se atribuye por mitad a ambos cónyuges. En consecuencia, se aplican los arts. 392 y ss CC, relativos a la comunidad ordinaria.
La solución a favor de la titularidad común queda excluida si se prueba, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, la titularidad del bien, que corresponderá al cónyuge adquirente del mismo, sea cual sea la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición (no opera en esta sede el principio de subrogación real). De ahí que no sea necesario acreditar el origen del dinero o bienes invertidos en la adquisición.
Entre estos medios de prueba tienen especial relevancia las presunciones posesorias, cuyo funcionamiento tiene peculiaridades cuando hablamos de la posesión entre cónyuges, pues muchas veces no existe posesión exclusiva por uno de ellos, en concepto de dueño, sino que son frecuentes los supuestos de coposesión o posesión indistinta.
La moderna presunción muciana concursal
En ocasiones, los cónyuges intentan eludir la acción de los acreedores desviando bienes desde el patrimonio del cónyuge endeudado hacia el de su consorte.
En la práctica, los acreedores más diligentes previenen estas maniobras – o, simplemente, el riesgo derivado de la insolvencia de uno de los consortes – exigiendo que la deuda se contraiga conjuntamente por ambos esposos, o que uno afiance al otro. Pero no siempre será así.
La suspicacia del legislador ante esta actitud de los cónyuges se encuentra en el origen de la moderna presunción muciana concursal. El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal(en adelante, TRLC), la regula en el art. 195, rubricado “Presunción de donaciones”, por el cual debe entenderse tácitamente derogado el art. 1442 CC.
Administración y disposición de los bienes
La libertad que corresponde a cada cónyuge para administrar, gozar y disponer de sus bienes (art. 1437 CC), encuentra algunas limitaciones, comunes a todos los matrimonios con independencia de su régimen económico, relativas al levantamiento de las cargas familiares – art. 1318 CC – o al régimen de disposición de la vivienda habitual – art. 1320 CC –, entre otros aspectos.
Por otra parte, un cónyuge puede gestionar bienes o intereses del otro en virtud de mandato expreso o tácito (arts. 1709 y ss. CC y art. 1439 CC), o realizar actos subsumibles en el régimen de la gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 1889 y 1891 CC). Igualmente, los consortes pueden apoderarse a tal efecto (art. 71 CC contrario sensu)– si se presentara demanda de nulidad, separación o divorcio, hay que tener en cuenta la dispuesto en el art. 102.2º CC en relación con la revocación automática de tales poderes –.
El (art. 1439 CC) señala: “Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio”.
Responsabilidad patrimonial por deudas
Como regla general es el consorte titular del patrimonio el único que puede responsabilizarlo frente a sus acreedores. Pero deben tenerse en cuenta algunos matices derivados de la comunidad de vida que implica todo matrimonio, relacionadas con el levantamiento de las cargas familiares. El art. 1440 CC, expone la regla general y apunta la excepción.
Como regla general, las obligaciones que contraiga cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad (cfr. art. 1911 CC).
Como excepción, quedan a salvo, según el mismo precepto, las obligaciones asumidas "en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria". De estas se respondrá en los términos de los arts. 1319 y 1438 CC. De acuerdo con estos preceptos, la responsabilidad se hará efectiva, en primer lugar, sobre los bienes privativos del cónyuge deudor. Si no bastan para cubrir la deuda, la responsabilidad se extiende al patrimonio del cónyuge del deudor, que podrá ser agredido por los acreedores, aunque con carácter subsidiario, para la satisfacción de sus créditos.
Un sector de la doctrina entiende que la responsabilidad subsidiaria del cónyuge del deudor, a la que se refiere el art. 1319 CC debe extenderse a todas las obligaciones contraídas para el levantamiento de las cargas del matrimonio, aunque excedan del ámbito estricto de la potestad doméstica.
En los párrafos anteriores nos hemos referido a la responsabilidad frente a los acreedores. En la esfera interna, entre los consortes, las deudas contraídas por cada uno de ellos son de su exclusivo cargo, salvo las vinculadas al levantamiento de las cargas del matrimonio, respecto de las que se estará a lo establecido en el art. 1438 CC. Según éste, en defecto de pacto, cada uno de los cónyuges debe contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos. Si uno ha pagado más de lo que le correspondía, podrá repetir frente al otro en cuanto al exceso.
Contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio
El (art. 1438 CC), complementario del art. 1318 CC, determina la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, esto es, los gastos destinados a mantener ala familia, atendiendo sus necesidades, tales como alimentación, educación e instrucción de los hijos, asistencia sanitaria oatención al hogar. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. Puede contribuirse tanto con trabajo como con dinero u otros bienes.
El trabajo para la casa no retribuido será computado como contribución a las cargas del matrimonio y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Si los cónyuges no se ponen de acuerdo en su cuantía, la fijará el juez a solicitud del interesado. Los criterios a los que se atiende para establecer el montante de la compensación son diversos. Puede considerarse, a tal efecto, el salario que cobraría un tercero por realizar estas labores, matizándolo o completándolo con otras consideraciones, pues la atención de la casa y los miembros de la familia por el cónyuge que se ocupa de estas labores (en la práctica, todavía de forma mayoritaria la mujer) excede de las tareas que realiza un/una empleado/a del hogar. Así, cabría tener en cuenta también la renuncia al desarrollo profesional o la posibilidad que ha tenido el otro cónyuge de progresar en su trabajo o en sus actividades profesionales o empresariales gracias al apoyo prestado por el que se queda en casa, liberándolo de estas tarea, o duración del matrimonio.
En el PDF de la Unidad se explica, con ejemplos clarificadores, los requisitos que deben darse, de acuerdo con la jurisprudencia, para que exista derecho a percibir esta compensación; así como los rasgos que la distinguen de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC.
Extinción del régimen de separación de bienes
Cuando el matrimonio se disuelve o los cónyuges pactan un régimen distinto, se extingue el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Si como consecuencia de la separación personal de los cónyuges se hubiera disuelto la sociedad de gananciales u otro régimen diferente que rigiera entre ellos y hubiesen pasado a separación de bienes, la eventual reconciliación de los cónyuges no hace resucitar el régimen económico anterior sino que continúa la separación de bienes mientras no pacten otro régimen diferente. La misma regla se aplica si el paso a separación de bienes fue consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales o del régimen de participación por decisión judicial basada en alguna de las causas del art. 1393 CC –al que se remite el art. 1415 CC– (art. 1443 CC).
No obstante lo dispuesto en el art. 1443 CC, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán estos privativos, aunque en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación (art. 1444 CC).
Liquidación del régimen de separación de bienes
Normalmente se entiende que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, habrá que acudir a una acción de división de cosa común conforme con los arts. 400 a 406 CC, para dividir las que pertenezcan conjuntamente a los cónyuges o ex cónyuges si estos no desean mantener la situación de comunidad ordinaria. Se acudirá para ello al proceso declarativo ordinario, pudiendo acumularse también la acción de división de cosa común al procedimiento de nulidad, separación o divorcio cuando no resulte controvertida la titularidad de los bienes (vid. SAP Barcelona, Sección 12ª, de 15 de marzo de 2018, ECLI:ES:APB:2018:1736). Para que sea posible la acumulación, es necesario que la acción de división se interponga junto con la demanda de nulidad separación o divorcio o al contestar a la misma. Cuando los cónyuges poseen diferentes bienes en común resulta dudoso si deben proceder a la división de cada uno de los bienes o puede practicarse do forma conjunta haciendo lotes y distribuyéndolos entre los cónyuges o ex cónyuges.
Todo resulta más sencillo si la división se practica de común acuerdo. Convendrá entonces formalizarla en escritura pública otorgada a ante notario, lo que es requisito necesario para el acceso de los derechos resultantes al Registro de la Propiedad (p.e., si se pacta que se adjudique el bien por entero un cónyuge pagando la parte correspondiente al otro). También puede convenirse –según práctica mayoritaria, aunque no unánime, de los juzgados– la división en el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación o divorcio.
Sin embargo, no faltan autores que consideran preferible y viable utilizar el procedimiento judicial para la liquidación del régimen económico familiar que funciona en el caso de sociedad de gananciales y otros regímenes de comunidad (arts. 806 y ss. LEC).
El régimen de participación en las ganancias solo funciona si los cónyuges lo pactan en capitulaciones matrimoniales:
- su origen es siempre convencional.
- Carece de tradición jurídica en nuestro país; el Código civil, que lo importó del Derecho alemán, lo regula en los arts. 1411 y ss.
- Intenta aprovechar las ventajas de la sociedad de gananciales (solidaridad) y de la separación de bienes (independencia de actuación) y evitar sus inconvenientes:
VIGENTE EL RÉGIMEN: Funciona como una separación de bienes ( arts. 1412, 1413 y 1414 CC), sin que, como consecuencia del mismo, se genere un patrimonio común.
En el momento de la LIQUIDACIÓN, se aproxima a la sociedad de gananciales, pues permite que cada cónyuge participe en las ganancias del otro. Para ello, se procede al cálculo contable de las ganancias y su reparto por mitad:
- Si ningún cónyuge tiene ganancias, no hay nada que partir.
- Si sólo uno tiene ganancias, el otro tendrá un derecho de crédito por la mitad de aquéllas.
- Si los dos tienen ganancias, el que menos ha ganado tiene derecho al 50% de la diferencia (así quedan igualados ambos consortes). Si han ganado lo mismo ya están igualados y no hay nada que partir.
Su principal desventaja es la complejidad del sistema de liquidación del régimen.
El régimen de participación se extingue por las causas que señalan los arts. 1415 y 1416 CC.
Mientras está vigente el régimen de participación, funciona igual que la separación de bienes.
Es en el momento de su liquidación cuando se actualiza el derecho de cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro.
Este derecho se hace efectivo mediante el "crédito de participación" (de ahí que se hable de "comunidad simplemente obligatoria"). Las operaciones contables de liquidación sirven para fijar su cuantía y a qué cónyuge corresponde la posición deudora y la posición aceedora.
Pueden distinguirse cuatro operaciones básicas en la liquidación del régimen de participación:
- Cálculo del patrimonio inicial de cada cónyuge
- Cálculo del patrimonio final de cada cónyuge
- Cálculo de la ganancia
- Pago y garantías del crédito de participación
Se calcula el activo inicial (art. 1418 CC). En el mismo se incluyen los bienes y derechos que pertenecieran al cónyuge al comenzar el régimen y los adquiridos después a título de herencia, donación o legado (actos gratuitos). Estos bienes no se consideran ganancia (de ahí que se incluyan de modo ficticio en el activo inicial).
Se le resta el pasivo inicial (art. 1419 CC: obligaciones que tuviera el cónyuge al comenzar el régimen y las derivadas de herencia, donación o legado -que no superen el valor de lo heredado o recibido como donación o legado-).
Si el resultado fuese negativo, por ser superior el pasivo al activo, se considera que el valor del patrimonio inicial es 0 (art. 1420 CC).
El art. 1421 se refiere a la valoración de los bienes, que se efectúa de acuerdo con el valor que tuvieran cuando comienza el régimen o cuando el bien es adquirido, sin tener en cuenta las mejoras o deterioros sufridos. Eso sí, el citado valor se somete a actualización.
Está compuesto por los bienes y derechos de todo tipo y sea cual sea el título de adquisición, de que el cónyuge sea titular al finalizar el régimen con deducción de las obligaciones que no estén todavía satisfechas (art. 1422 CC).
Los arts. 1423, 1424 y 1425 cubren una franja de riesgo, evitando que las enajenaciones gratuitas o fraudulentas realizadas por uno de los cónyuges puedan burlar el derecho del otro a participar en las ganancias obtenidas por aquél. Por tanto, en el patrimonio final no solo se computa lo que queda al finalizar el régimen, sino lo que debería quedar, incluyéndose los bienes de los que el cónyuge haya dispuesto a título gratuito sin contar con el consentimiento de su consorte y los que haya enajenado en fraude de los derechos del otro.
Constituye la diferencia entre el patrimonio final y el inicial. Si hay pérdidas, se estima que la ganancia es 0. No hay, pues, participación en las pérdidas.
A diferencia de la sociedad de gananciales, constituyen ganancias partibles las plusvalías, mejoras o, en general, el aumento de valor de los bienes.
Si la diferencia entre el patrimonio final e inicial de cada cónyuge arroja resultado positivo (hay ganancia de los dos), la participación se realiza atribuyendo al cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un incremento menor, el derecho (de crédito) a percibir la mitad de la diferencia entre su ganancia y la del otro ( art. 1427 CC).
Cuando solo ha habido ganancia de uno, el otro cónyuge tiene derecho a la mitad de aquélla (art. 1428 CC).
Si ninguno de los dos obtuvo ganancia, nada hay que repartir.
De acuerdo con el art. 1429 CC, el valor de la participación de cada cónyuge en las ganancias del otro puede ser distinta a la mitad si los cónyuges así lo pactan al constituir el régimen, salvo que existan descendientes no comunes (art. 1430).
Se trata de un crédito de valor que se convierte en pecuniario al procederse a la liquidación, por lo que debe satisfacerse en dinero (art. 1431 CC); aunque el art. 1432 admite, en ciertos casos, la adjudicación de bienes concretos en pago del crédito, a modo de dación en pago.
Los arts. 1433 y 1434 regulan la posibilidad de impugnar el cónyuge acreedor las enajenaciones de bienes a título gratuito, hechas sin su consentimiento, o las fraudulentas cuando no hubiese bienes suficientes en el patrimonio del cónyuge deudor para hacer efectivo el crédito de participación.
- Los tres régimenes típicos, regulados en el Código civil, son: la sociedad de gananciales, la separación de bienes y el régimen de participación en las ganancias.
- Las diferencias entre los citados regímenes se basan en la conjunción de dos datos:
- La existencia o no de participación en las ganancias.
- La vía por la que, en su caso, se logra dicha participación.
- En la separación de bienes no existe derecho de cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro. En cambio, tal derecho sí se da en la sociedad de gananciales y en el régimen de participación.
- La vía por la que se logra el objetivo de compartir las ganancias es diferente:
- En la sociedad de gananciales, vigente el régimen, se genera un patrimonio común (ganancial) integrado por los bienes que señala el Código civil (arts. 1347 y ss.). Este patrimonio está sometido a un complejo sistema de gestión y responsabilidad y, en el momento de liquidarse, se reparte por mitad entre los cónyuges. Se dice que se trata de una comunidad con efectos reales inmediatos.
- En el régimen de participación, no se crea tal patrimonio común. Vigente el régimen sólo hay dos patrimonios: el privativo del cónyuge A y el del cónyuge B, que se mantienen separados. La participación en las ganancias se produce en el momento de la liquidación: se calcula la ganancia a repartir mediante una serie de operaciones contables y surge un derecho de crédito del cónyuge que ganó más frente al que ganó menos, con el fin de quedar igualados. Se habla, por ello, de comunidad simplemente obligatoria.