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A
Acto gratuito

Acto por el cual un sujeto se empobrece con el correlativo enriquecimiento de otro.

C
Comunidad de bienes

La comunidad de bienes es una situación jurídica en la que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (art. 392 CC). Se regula por los pactos o cláusulas que establezcan los comuneros y, en defecto de éstos o de normativa especial, por lo dispuesto en los artículos 392 a 406 del Código Civil (art. 392 CC). Puede constituirse por voluntad de cada uno de los copropietarios o venir impuesta a éstos, por ejemplo, en una herencia. La copropiedad puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles o derechos (art. 392 CC). Es posible que el objeto de la comunidad de bienes quede vinculado a una actividad mercantil. No se exige ningún requisito formal para constituir una comunidad de bienes. No existe un plazo determinado de duración respecto a la comunidad de bienes. El único que se menciona en el Código civil es el máximo de diez años en caso de haber suscrito un pacto de indivisión. No obstante, nada impide a que los condóminos puedan efectuar sucesivos pactos de indivisión, siempre que cada uno de ellos no exceda de 10 años (art. 400 CC).

R
Régimen económico matrimonial

La comunidad de vida que genera la convivencia en la pareja casada tiene evidente incidencia en el aspecto material o económico, además de en el campo de las relaciones personales. El Derecho tiene que responder como mínimo a varias cuestiones: a) la relativa a la contribución de las cargas que el propio matrimonio genera para cada uno de los cónyuges y para sus incumbencias comunes, mantenimiento de los hijos, gastos del hogar, etc.; b) la organización competencial de las titularidades y poderes domésticos que corresponden a cada uno de los cónyuges; c) el equilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, como consecuencia de gastos o ingresos que han sido realizados con cargo al patrimonio privativo de uno de ellos, y que deben ser compensados a costa del patrimonio privativo del otro, o de una hipotética masa común de ambos esposos; y d) la responsabilidad frente a los terceros de los cónyuges, lo que implica indicar básicamente qué patrimonio y qué actuaciones de los esposos están afectados por su actividad en lo que pudiéramos llamar el giro matrimonial. La respuesta a estas cuestiones, y a las que se generan alrededor de las mismas, que pueden ser muchas y muy variadas, es lo que conocemos como régimen económico matrimonial.

Régimen económico matrimonial de participación en las ganancias

Régimen económico matrimonial típico que, mientras está vigente, funciona como una separación de bienes, favoreciendo la agilidad del tráfico. Llegado el momento de la disolución, da derecho a cada cónyuge a participar en las ganancias del otro a través de una serie de operaciones contables que determinan el nacimiento de un derecho de crédito a favor del que menos ha ganado frente al otro, con el fin de quedar ambos igualados en cuanto a las ganancias. De este modo, en la fase de liquidación el régimen se aproxima, en cuanto a sus efectos, a la sociedad de gananciales, caracterizada por la solidaridad entre esposos y la justa valoración de la colaboración de ambos en la obtención del lucro.

Régimen legal supletorio de segundo grado

Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica cuando los cónyuges han otorgado capitulaciones matrimoniales excluyendo la aplicación del régimen legal de primer grado, pero sin optar por otro diferente.

Régimen legal supletorio primer grado

Régimen económico matrimonial que, según la ley, se aplica en defecto de capitulaciones matrimoniales en que los cónyuges hayan estipulado otro distinto.

S
Separación de bienes

Régimen económico matrimonial típico, de acuerdo con el cual cada cónyuge es titular de su propio patrimonio, que gestiona y responsabiliza con independencia, salvo ciertos límites legales imperativos, y no comparte con su consorte en el momento de la disolución.
Se organiza a partir de los principios de separación de titularidades, gestión y responsabilidad sobre los bienes de los cónyuges. Los anteriores principios se matizan a partir de ideas solidarias, vinculadas a la comunidad de vida propia del matrimonio, que impone límites a la absoluta separación, en concreto, en relación con el levantamiento de las cargas familiares. En el Código civil es el régimen legal supletorio de segundo grado. En Cataluña, Baleares y la Comunidad Valenciana es el régimen legal supletorio de primer grado.

Sociedad de gananciales

Régimen económico matrimonial típico de comunidad limitada, caracterizado por la existencia de tres masas patrimoniales, a las que se aplica un régimen diferente de administración y disposición y también de responsabilidad frente a los acreedores: el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio común o ganancial, cuya titularidad corresponde a ambos en mancomún. Éste último se halla integrado por los llamados bienes gananciales, enumerados en el art. 1347 CC y concordantes. En el Derecho común es el régimen legal supletorio de primer grado: se aplica cuando los cónyuges no han otorgado capitulaciones matrimoniales en las que opten por otro distinto como régimen económico de su matrimonio.
Mientras la sociedad de gananciales está vigente, los cónyuges ostentan la titularidad del patrimonio ganancial en mano común, sin que existan
cuotas concretas, disponibles, sobre cada uno de los bienes que integran este patrimonio, ni sobre el patrimonio en su conjunto, a diferencia de lo que ocurre en la comunidad de bienes ordinaria. Cuando la sociedad de gananciales se disuelve y liquida, el patrimonio ganancial se divide por
mitad entre los cónyuges, adjudicándose bienes concretos a cada uno, a título privativo, para satisfacer su respectiva participación.

Subrogación real

Consiste en la sustitución jurídica de un bien o derecho por otro en el patrimonio de una persona, de modo que el bien nuevo ocupe el lugar del
antiguo para ser sometido a su mismo régimen (CASTÁN). Constituyen ejemplos de subrogación real, entre otros, los contenidos en los arts. 1346.3º
y 1347.3º CC.

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