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Introducción

Hombre invirtiendo en una casa

 

Las disposiciones testamentarias no convierten en propietarios de los bienes concretos a sus beneficiarios. Es preciso que se realice la división de la herencia para «conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art. 1068 CC). Denominamos, pues, partición de la herencia al acto jurídico que aglutina el conjunto de operaciones que extingue la situación de indivisión en que se encuentra la herencia, determinado materialmente los derechos adquiridos por los herederos. La partición es la causa principal que pone fin a la comunidad hereditaria, convirtiendo las cuotas hereditarias en derechos sobre bienes concretos.

En esta unidad se tratarán de manera introductoria estos y otros conceptos, en los que se puede profundizar mediante los materiales adicionales: teoría de la unidad (pdf), caso práctico, etc.

Concepto y naturaleza jurídica de la partición

La herencia se adquiere con la aceptación de los herederos. Siendo estos varios, salvo en caso de que en la masa hereditaria exista un solo bien o que el haya realizado la partición de la herencia en su testamento, surge una situación de comunidad hereditaria en la que cada uno de los herederos ostenta una cuota ordinaria que recae sobre toda la herencia, como una universalidad, y no sobre cada uno de los bienes que la integran.

Como casi todas las situaciones de comunidad, también la hereditaria es transitoria, resolviéndose antes o después mediante la partición de la herencia. Con la partición, se confiere «a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art. 1068 CC). Es decir, convierte las cuotas hereditarias en derechos sobre bienes o derechos concretos en pago de su cuota, poniendo fin a la comunidad hereditaria. Por ello, se puede definir como el acto jurídico que aglutina el conjunto de operaciones que extingue la situación de indivisión en que se encuentra la herencia, determinando materialmente los derechos adquiridos por los herederos. Mientras no se produzca, se aplicarán las normas sobre la comunidad de bienes (arts. 392 y ss) y, con ellas, las que rigen la división de la cosa común.

La jurisprudencia considera que la adjudicación de bienes y derechos concretos que produce la partición no supone transmisión, sino mera determinación o especificación del derecho que correspondía al coheredero.

Las operaciones particionales

Legitimación activa

La partición (división de la herencia) puede pedirla cualquier coheredero con capacidad suficiente (art. 1065 Cc). A partir de dicho momento, se procederá a determinar el haber partible, a establecer el valor de los elementos que lo integran, a formar lotes más o menos equilibrados y proporcionados a las cuotas y, finalmente, a adjudicarlos a los interesados. A todas esas operaciones las denominamos operaciones particionales.

 

Las operaciones particionales

Las concretas operaciones que se emplean para realizar la partición se distribuyen en dos momentos, uno previo a la partición propiamente dicha, y que se dirigen a determinar el activo neto partible: el inventario, el avalúo o tasación y la liquidación; y un momento particional propiamente, en el que se forman los lotes o hijuelas y se adjudican a los beneficiarios (art. 786.2 LEC)

  1. El inventario es la operación que tiene por finalidad determinar el patrimonio hereditario, haciendo una precisa y completa relación de los bienes y derechos que lo integran, así como los gravámenes, cargas y gastos de la herencia que subsistan tras la muerte del causante.
     
  2. El avalúo o tasación es una operación unida al inventario que consiste, como su propio nombre indica en asignar un valor a cada uno de los bienes, derechos y deudas inventariados. Puede pactarse por los herederos, de modo que la atribución de un valor inferior a los bienes carece de relevancia si afecta a todos por igual.
     
  3. La liquidación es la operación a través de la cual se pretende hallar el haber líquido partible y consiste en la detracción de las deudas y cargas de la herencia respecto del activo inventariado, para atribuir los bienes y derechos a los coherederos en la proporción que determinen sus cuotas en el haber hereditario.
     
  4. La adjudicación es la última de las operaciones particionales y en ella se han de aplicar las reglas previstas en los arts. 1061 a 1066 CC.

 

Esquema Partición de la herencia
Esquema Partición de la herencia (clic para ampliar)

 

Resumen
  • La partición de la herencia. Con la partición, se confiere «a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art. 1068 CC) La partición es la fase del fenómeno hereditario en la que se confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes y derechos concretos que le hayan sido adjudicados» (art. 1068 CC).
     
  • Las concretas operaciones particionales se distribuyen en dos momentos, uno previo a la partición propiamente dicha, y que se dirigen a determinar el activo neto partible: el inventario, el avalúo o tasación y la liquidación; y un momento particional propiamente, en el que se forman los lotes o hijuelas y se adjudican a los beneficiarios (art. 786.2 LEC).
     
  • La colación es una operación contable que “puede” practicarse cuando concurren a la partición herederos forzosos (legitimarios) que han recibido alguna liberalidad en vida del causante. Su objeto consiste en sumar a los bienes de la herencia el valor de aquellos que recibieron gratuitamente del causante (con algunas excepciones) con el fin de fijar el haber partible. Es una operación previa a la partición. El coheredero obligado a colacionar verá disminuida su parte en la herencia en la cuantía que suponga el valor de los bienes colacionados (art. 1047 Cc).
     
  • La partición de la herencia puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. La primera se producirá a través del proceso especial de división de herencia iniciado por alguno o todos los coherederos y que viene regulado en los arts. 782 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda, la partición extrajudicial, se dará cuando el propio causante la haya practicado en su testamento; o haya sido acordada los coherederos, o, bien, porque se haya encomendado a un tercero ya por el causante en su testamento, ya por los coherederos (contador-partidor).