No puede entenderse cabalmente una institución sin tomar contacto con su funcionamiento práctico. A tal fin responden los siguientes apartados; no se trata, sin embargo, de compartimentos estanco. Los tres están relacionados y, como vamos a ver, quedarán conectados en el desarrollo del curso.
Documentos
Se presentan una escritura pública de poder para contraer matrimonio y una solicitud de tramitación de expediente matrimonial.
Base de jurisprudencia
Se propone una selección de sentencias. En ellas la institución se ve implicada en un litigio o controversia cuya solución ha exigido un pronunciamiento judicial.
Caso Práctico
Se sugieren situaciones, extraídas de la realidad, que de nuevo muestran un conflicto de intereses a los que el Derecho debe dar respuesta.
- Escritura pública de poder para contraer matrimonio
- Solicitud de trammitación de expediente matrimonial

Herminio U. en nombre y representación de D. Carlos J., de 78 años de edad y de estado civil viudo, solicita el inicio del expediente matrimonial para la autorización y celebración del matrimonio de su poderdante, con Dª Alina M. de 32 años de edad y ATS de profesión, a cuyo cuidado ha estado durante los últimos dos años.
Ante la diferencia de edad, y el mal estado de salud argüido por el promotor a efectos de no instar en persona la incoación del procedimiento, el Encargado del Registro Civil solicita primero una entrevista personal con D. Carlos J., y ante la inasistencia de éste, remite el expediente al Ministerio Fiscal, solicitando a la vez el preceptivo Informe médico que delimite y compruebe los requerimientos de capacidad del contrayente.
Tras la revisión pericial, se dictamina que D. Carlos padece una considerable demencia senil que impide su autogobierno en determinadas facetas tanto patrimoniales como personales, pero concluye con que conserva suficiente capacidad para entender y querer el acto y los efectos del matrimonio.
Remitiendo igualmente dictamen favorable el Ministerio Fiscal, el Juez autoriza el matrimonio, que se celebra a las dos semanas.
Pasados tres días con el nuevo estado civil, D. Carlos J. fallece, no dejando más deudos que su esposa Dª Alina M. y tres hermanos: D. Alberto, D. Juan y D. José.
Celebrado el entierro, los tres hermanos interponen acción de nulidad de matrimonio alegando los siguientes motivos:
- Falta de consentimiento matrimonial libremente formado, por coacciones al ahora difunto a cargo de Da Alina M., instándole a contraer matrimonio con ella o dejar de recibir las atenciones sanitarias que tan perentoriamente requería.
- Falta de consentimiento matrimonial libremente formado, por dolo que condujo a engaño, y por lo tanto, error del contrayente, al no estar titulada ni habilitada Da Alina para desempeñar los cuidados que le dispensaba, además, remuneradamente.
- Falta de consentimiento matrimonial por acuerdo simulatorio entre D. Carlos J. y Da Alina M, o en su caso reserva mental de Da Alina M., no pretendiendo los fines de la institución matrimonial sino los de continuar recibiendo el cuidado sanitario, por parte de D. Carlos J., y por parte de Da Alina M., obtener la respectiva pensión de viudedad así como herencia que en su caso pudiese corresponderle como consorte del causante.
CUESTIONES
- ¿Cuáles son los trámites a seguir para la celebración del matrimonio?
- ¿Cuáles son los presupuestos y efectos del matrimonio por poderes?
- ¿Cuáles son los defectos de consentimiento que se alegan y las posibilidades de ser estimados?
- ¿Existe legitimación activa en los demandantes?

1. ¿Cuáles son los trámites a seguir para la celebración del matrimonio?
Para la válida celebración del matrimonio es necesaria la realización del expediente matrimonial, que se iniciará a solicitud de los interesados ante el Encargado del Registro Civil competente (art. 240 RRC). En el mismo se comprobará la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la válida celebración del matrimonio tanto en materia de capacidad (art. 56.1 CC), como de ausencia de impedimentos, insubsanables o subsanables (art. 48 CC).
Tras la solicitud, en el plazo de tres días hábiles a partir del último informe (art. 352.6 RRC), el Encargado que tramita el expediente deberá resolver mediante auto la autorización o no del matrimonio. Por el propio carácter público del matrimonio, y a efectos de evitar la celebración de matrimonios inválidos pese a la declaración en contrario de los contrayentes, se establece el deber de hacer pública la intención de celebrarlo mediante edictos o proclamas durante el plazo de quince días, o bien sustituirlo por la audiencia y testimonio de un tercero que se entienda por el Encargado que tiene conocimiento suficiente de las circunstancias personales de los contrayentes, so pena de delito de falsedad.
Respecto la comprobación de la capacidad suficiente para contraer matrimonio, es competencia del Juez instructor o de quien haga las veces quien a su discrecionalidad, podrá exigir un informe médico al respecto, dando en su caso noticia al Ministerio Fiscal, quien igualmente dictaminará a favor o en contra de la celebración (art. 56.1 CC) – (art. 245.II RRC) y (art. 247 RRC).
Resuelto favorablemente el expediente, el matrimonio deberá celebrarse en la fecha determinada por los contrayentes en el plazo de un año (art. 248 RRC), debiéndose reiniciar los trámites en caso contrario. Si el expediente deniega la autorización, el auto será recurrible por la vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dejando abierta, en su caso, la vía judicial (art. 247 RRC) – (art. 341 RRC) y (art. 362 RRC).
2. ¿Cuáles son los presupuestos y efectos del matrimonio por poderes?
Tal y como se desprende del (art. 55 CC), el elemento determinante para poder celebrar un matrimonio mediante nuncio o apoderado es que los contrayentes no residan en la misma demarcación o distrito que el Juez, Alcalde o funcionario delegado que vaya a celebrar el matrimonio.
Formalmente, se exige documento auténtico, identificado en estos supuestos con una escritura pública de apoderamiento, únicamente se permite en un contrayente –el que no reside en la demarcación o distrito-, no pudiéndose celebrar un matrimonio sin que al menos uno de los contrayentes preste el consentimiento en persona, y en todo caso, es potestativo para el instructor del expediente su autorización, debiendo examinar el resto de circunstancias concurrentes en la solicitud.
En consideración a los efectos, en puridad el apoderado no es un verdadero representante del poderdante, estando facultado exclusivamente para emitir una declaración de voluntad, sin que tenga margen alguno de actuación como sucedería bajo el régimen del mandato representativo (arts. 1.709 - 1.739 CC).
El aspecto más problemático se plantea con los efectos de la revocación del poder, hecha por el poderdante (contrayente). Tal y como dispone el (art. 55.II CC), bastará con que la manifestación revocatoria se realice en documento auténtico para que desde tal momento, no pueda tener eficacia la ulterior manifestación del apoderado; cuestión evidente al tratarse de una declaración de voluntad, sin haya en realidad voluntad. Ello no obstante, se establece el deber de notificar inmediatamente al Juez, Alcalde o funcionario autorizante, a efectos de impedir dar lugar a la celebración de un matrimonio nulo, por falta de consentimiento matrimonial (art. 45 CC).
3. ¿Cuáles son los defectos de consentimiento que se alegan y las posibilidades de ser estimados?
En las tres alegaciones pretendiendo que se declare nulo el matrimonio hace referencia a dos supuestos de vicios del consentimiento, y otro de inexistencia: coacción y dolo, que determina el error de un contrayente, en el primero de los casos, y simulación en el segundo, o bien eventualmente, reserva mental.
En materia matrimonial, las causas de nulidad del matrimonio se encuentran recogidas en el Capítulo VI (arts. 73 - 80 CC), y se reconducen a supuestos de falta de capacidad e impedimentos matrimoniales (arts. 73.2º y 75 CC), defectos de forma (arts. 73.3 y 78 CC), (art.73.3 y 78 CC), e inexistencia y vicios del consentimiento (arts. 73.1º - 4º y 5º CC), (art. 73 1º - 4º y 5º CC). Respecto a estos últimos, el (art. 73 CC) los centra en la falta de consentimiento (ordinal 1º), error en la identidad del otro contrayente, o circunstancias personales determinantes para prestar el consentimiento, y finalmente, el contraído por coacción o miedo grave (ordinales 4º y 5º). Tal y como se ha puesto de manifiesto en la unidad temática (remisión), la terminología resulta atípica en consideración a la utilizada en la parte general de los contratos, aunque ello no obsta para entender aplicables igualmente en sede matrimonial la relevancia del resto de vicios o defectos no recogidos expresamente (a saber, intimidación y violencia, sea absoluta sea compulsiva), siempre y cuando hayan incidido efectivamente tanto en la formación de la voluntad, como en la emisión del consentimiento.
La primera de las causas que se alegan es la de existencia de coacciones a cargo de la contrayente, para forzar el consentimiento de D. Carlos J, coacción en cuanto dejar de prestarle la asistencia sanitaria que le venía prestando de forma onerosa desde hacía ya un tiempo. Para ser relevante a efectos anulatorios, la coacción, entendida en este caso como intimidación, deberá reunir dos circunstancias: una objetiva, en cuanto se pueda entender racionalmente como bastante para infundir un temor fundado en su destinatario de sufrir un daño “inminente y grave”, sea en su persona o bienes, o en los de su familia, y en segundo lugar, una componente subjetiva, con relación a las circunstancias personales del que lo sufre (condiciones de madurez o necesidad).
Ambas circunstancias deberán concurrir y ser ponderadas por el Juez que conozca del caso, y sin perjuicio de tratarse de una cuestión eminentemente casuística, siempre habrá que tener en cuenta la exigencia de un mínimo de comportamiento diligente non sólo por los contratantes, también de los que preparan la celebración de un contrato (comportamiento civiliter). Así las cosas, no parece que tal alegación pudiese prosperar, desde el momento en que el objeto de la amenaza, dejar de seguir con la atención del otro contrayente, difícilmente podrá constituir un daño grave e inminente, en primer lugar por tratarse de una actividad remunerada, y en segundo lugar, por carecer de la titulación objetivamente requerida para prestarlos [así, SAP Barcelona, de 13 enero 2004 (JUR 2004, 52639); SAP Málaga 2 marzo 2005 (JUR 2005, 108844), respecto al miedo reverencial, o en materia propia del supuesto práctico -dejar de recibir asistencia médica- SAP Madrid, 26 mayo 1998 (AC 1998, 1066)]
La segunda alegación se dirige a invalidar el consentimiento por dolo inducido por el otro contrayente; dolo que por sí mismo no será relevante de no conducir a error. Desde esta precisión, el efecto anulatorio del dolo se encontrará en una relación causal, y siempre en función de que el engaño del otro contrayente, y la falsa representación de las circunstancias personales de aquel haya sido determinante de la prestación del consentimiento. Así, en cuanto reticencia dolosa, la homosexualidad [SAP Barcelona 19 marzo 2003 (AC 2003, 1118), SAP. Baleares 5 junio 2006 (JUR 2006, 253511)]; un hijo no común [SAP. Toledo 14 noviembre 2001 (AC 2001, 2509), relación continuada de concubinato después de contraer matrimonio [SAP. Valencia, 27 abril 2010 (JUR 2010, 253437)].
No ha sido por el contrario considerado como invalidante la carencia de titulaciones académicas o circunstancias económicas o profesionales [SSAP Madrid 10 marzo 1998 (AC 1998, 450 – 5171), 17 diciembre 1998 (AC 1998, 8718)] o incluso el carácter, conducta o personalidad del otro contrayente [SAP Cádiz, 24 mayo 2010 (JUR 2010, 356837), SAP Sevilla, 21 julio 2000 (AC 2000, 4715)], cuestión sin duda discutible en cuanto dejaría sin contenido la incidencia del error en las cualidades personales.
Así las cosas, es previsible la desestimación de este motivo de la demanda: carecer de la titulación necesaria para ejercer la profesión que venía desempeñando..
Finalmente, como tercer motivo se alega la existencia de acuerdo simulatorio o en su caso, reserva mental de Alina M. Técnicamente nos encontraríamos ante supuestos de falta de consentimiento, en cuanto consentimiento orientado a los fines de la institución matrimonial. Existe una declaración que conscientemente no coincide con la voluntad real de los contratantes.
En el primero de los casos, el de la simulación, se requiere el denominado acuerdo simulatorio entre las partes, pretendiendo con el negocio alcanzar determinados efectos vinculados indirectamente a él, sin querer los propios del mismo.
En el supuesto de reserva mental, sólo una de las partes del negocio en quien incide tal circunstancia, ignorándolo la otra. La unilateralidad propia de la reserva mental hace que su relevancia anulatoria del negocio sea más bien escasa, ante la dificultad de prueba, y la dualidad de posiciones. En cualquier caso, la reserva mental junto con la simulación se encuentra integrada como causa anulatoria del negocio en el concepto de falta de consentimiento (art. 45 CC)y (art. 73 CC), evitando aludir a la simulación como causa independiente de nulidad.Tal y como se recoge en la SAP Valencia 13 septiembre 2004 (JUR 2005, 1143), tres son los caracteres esenciales de la reserva mental: la “gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; el secreto y desconocimiento para la otra parte (…) y la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido (…) que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada (…)”.
En este caso, la mayor dificultad radica en el aspecto probatorio, debiéndose acudir a pruebas indiciarias (circunstancias personales, actos anteriores, coetáneos o posteriores…) que descubran la verdadera intención de los contrayentes, sea común, en el caso de simulación, sea de uno sólo de ellos, en el de reserva mental.
Así las cosas, el punto de referencia de ambas anomalías negociales será la institución matrimonial, y sus elementos definitorios esenciales –fines¬ de los que se apartan conscientemente los contrayentes. Sin perjuicio de tratarse de un concepto cambiante acorde a las convicciones sociales, como negocio jurídico no patrimonial, sus notas definitorias se pueden fijar en su carácter bilateral, formal y unilateralmente resoluble (art. 86 CC), caracterizado por el conjunto de derechos y deberes dispuesto en la Ley bajo el principio de igualdad (arts. 66, 67 y 68 CC).
Desde estas premisas, la alegación de nulidad de matrimonio por falta de consentimiento matrimonial – simulación o reserva mental- deberá centrarse en el aspecto probatorio, y en el análisis de todas las circunstancias fácticas concurrentes, a efecto de determinar esa voluntad real disimulada bajo la apariencia del matrimonio, sea por parte de ambos contrayentes, sea por parte de Dª Alina M.
4. ¿Existe legitimación activa en los demandantes?
En el caso propuesto, solicitan la nulidad del matrimonio D. Alberto, D. Juan y D. José, hermanos del difunto D. Carlos J., y únicos herederos ab intestato de considerarse nulo el matrimonio.
Respecto a la legitimación activa en consideración a la acción de nulidad en materia matrimonial, hay que estar a lo dispuesto en los (arts. 74-76 CC), que recogen las directrices generales para la acción de nulidad de los contratos, con ciertas salvedades. Comenzando por el (art. 74 CC), se establece la regla general reconociendo legitimación activa a cualquier persona que tenga “interés directo y legítimo” en la nulidad del matrimonio, estableciendo no obstante una remisión a las excepciones que se recogen en los (arts. 75 y 76 CC), y que están referidas a las personas que podrán interponer la acción según la causa que se alegue.
Así, si se trata de la falta de edad y durante ésta, están legitimados sus padres, guardadores o tutores, y el Ministerio Fiscal; pero se restringe al contrayente menor si se interpone con posterioridad a la mayoría de edad, y siempre dentro del plazo de un año (art. 75 CC).
Si la causa que se alega es el error, coacción o miedo grave, está únicamente legitimado el contrayente que hubiese sufrido el vicio, durante el plazo de un año desde que hubiese salido del error o cesado la coacción o desaparecido la causa del miedo (art. 76 CC).
Respecto a la simulación, entendida en materia de matrimonio a la denominada simulación absoluta, entrará propiamente en la categoría de la nulidad radical, y la legitimación amplia dispuesta en el (art. 74 CC) no se encontrará restringida.
En el caso práctico, las personas que interponen la acción de nulidad efectivamente poseen un interés directo y legítimo (los derechos hereditarios), aunque tan sólo prosperará – en su caso- con relación al problema de la simulación, o de la reserva mental, en tanto y cuanto la ley les excluye en el resto de causas alegadas (arts. 75 y 76 CC).