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  • ¿En qué consiste la operación de imputación en relación con la legítima?

    La imputación debe practicarse cuando existen legitimarios y consiste en asentar en las distintas partes en que idealmente se divide la herencia (o mejor, el haber partible calculado conforme al art. 818 CC), las atribuciones realizadas a título gratuito por el causante, bien mediante donación, bien mediante disposiciones testamentarias.

    Esta operación tiene como objeto averiguar si está cubierta la cuota legítima de cada legitimario, o si, en su caso, alguno de los legitimarios ha recibido menos de lo que le corresponde o más de lo que el causante podía atribuirle.

    En el primer caso, el legitimario está saldado de sus derechos. En el segundo, puede reclamar lo que le falte. En el tercero, queda sometido a las reglas de reducción de donaciones y legados, para no perjudicar la cuota individual de algún coheredero forzoso.

    Estas mismas reglas se aplican en el caso de que el causante se haya excedido realizando atribuciones de bienes a favor de extraños que invadan las legítimas.

    Si no se procediese de este modo, podría suceder que, a pesar de no existir inoficiosidad global, se perjudicase la cuota individual de algún legitimario, porque otro u otros sujetos hubiesen recibido más de lo que les correspondiese recibir.

  • ¿Qué puede hacer el legitimario al que el causante ha atribuido menos de lo que por legítima le corresponde?

    Si el causante atribuyó al legitimario menos de lo que le correspondía por legítima, este cuenta con la acción de suplemento o complemento de legítima, para exigir la diferencia (art. 815 CC), frente a los herederos. Si la acción de suplemento de legítima ejercitada frente a los herederos no basta para cubrir la cuota legitimaria, el perjudicado dispone de las acciones de reducción de legados y donaciones inoficiosos (arts. 817, 820 y 821 CC).

  • ¿Qué puede hacer el legitimario si su legítima se ha visto perjudicada mediante la simulación por el causante de negocios onerosos que, en realidad, encubrían atribuciones a título gratuito?

    Puede suceder que la legítima se haya visto perjudicada mediante la simulación de negocios onerosos que, en realidad, encubren atribuciones a título gratuito (p.e., se simuló la venta de un bien cuando, en realidad se estaba donando). En estos casos, puede impugnarse el negocio simulado. Se discute si la consecuencia es la nulidad absoluta por ilicitud de la causa o simplemente se reduce la disposición en cuanto perjudique la legítima manteniéndose la eficacia parcial del negocio encubierto siempre que este reúna los requisitos de validez como tal.

    La última solución choca con la doctrina y jurisprudencia más reciente sobre donaciones disimuladas bajo la apariencia de negocios onerosos, como puede ser una compraventa. Según esta doctrina no basta con una escritura pública formalmente de compraventa para dar cumplimiento a la exigencia del art. 633 CC, que requiere, para la validez de la donación de inmueble, que conste en escritura pública, interpretándose que debe tratarse de una escritura pública de donación. Con lo cual sería nula tanto la compraventa simulada como la donación disimulada, esta última, por defecto de forma sustancial.

  • ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción de suplemento o complemento de la legítima?

    El plazo de prescripción de esta acción es una cuestión discutida. Según se defienda su naturaleza personal o real, o se asimile a la acción de petición de herencia, se aboga por el general de las acciones personales (el art. 1968 CC establecía el de quince años en su versión anterior a la reforma de 2015, pasando, tras esta reforma, a cinco años); treinta años; o incluso veinte por aplicación analógica del art. 1964 CC.

  • ¿Contra quién puede interponerse la acción de suplemento o complemento de la legítima?

    Legitimados pasivamente en la acción de suplemento de legítima lo están los herederos, cada uno de ellos por la parte en que deba ser reducida su cuota (la reducción es proporcional entre todos ellos) o, en su caso, la comunidad hereditaria.

  • ¿En qué orden se practica la reducción de disposiciones inoficiosas por vulnerar la legítima?

    1º En primer lugar se reduce la institución de heredero. A ello se destina la acción de suplemento de legítima ejercitada frente a los herederos, de la que se ha tratado en el epígrafe anterior. La doctrina se encuentra dividida. El sugerido es el criterio que sigue el Código Civil en los casos de preterición y de desheredación injusta. Sin embargo, dado que respecto de la reducción de disposiciones testamentarias inoficiosas el Código civil no se pronuncia expresamente y en el art. 817 CC no distingue entre la institución de heredo y los legados, hay autores que entienden que se reducirán todas estas disposiciones a prorrata sin distinción.

    2º Si con lo anterior no es suficiente, se reducen los legados.

    3º Si no basta, se reducen en último lugar las donaciones.

  • ¿A qué sujetos beneficia el ejercicio de una acción de reducción de disposiciones inoficiosas por vulnerar la legítima y qué efectos tiene?

    La acción para solicitar la reducción de disposiciones inoficiosas solo es eficaz en relación con el legitimario perjudicado que la ejercite; no beneficia a otros posibles legitimarios que también hayan recibido menos de lo que por legítima les correspondía. Además, sus efectos se limitan a provocar la ineficacia sobrevenida de la disposición o disposiciones inoficiosas solo en la medida necesaria para cubrir o acabar de cubrir la legítima del actor. Estas acciones son irrenunciables antes de la apertura de la sucesión.

  • ¿Puede el causante sujetar a gravamen la parte de mejora?

    La intangibilidad cualitativa, en el caso de la legítima de los descendientes, se refiere a la parte de legítima estricta. La parte destinada a mejora puede gravarse (art. 824 CC) y ser objeto de sustitución fideicomisaria (art. 782 CC) con tal de que los beneficiarios del gravamen sean descendientes del causante.

  • ¿Qué requisitos exige la jurisprudencia para admitir la validez de una cautela Socini?

    Estos requisitos son:

    1º Concesión al legitimario de la facultad de elegir entre su legítima estricta libre o la mayor atribución incluido el gravamen de aquella.

    2º El valor económico de lo que recibe el legitimario que tolera el usufructo vitalicio del cónyuge supérstite ha de superar el de su legítima estricta libre de gravámenes.

    3º Aceptación expresa del legitimario del gravamen impuesto en el caso de que sea ésta su opción.

    En la última década, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se ha pronunciado con rotundidad sobre la validez y alcance de la cautela Socini (entre otras, SSTS, Sala Primera, de 17 de enero y de 3 de septiembre de 2014). Esta jurisprudencia considera que la prohibición de intervención judicial que acompaña a esta figura, válidamente configurada por el testador, “no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 CE”. La válida configuración de la cautela exige, eso sí, que se permita al legitimario optar entre aceptar la disposición del testador o contravenirla reclamando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, y en este caso, recibir únicamente su legítima estricta, acreciendo a los demás legitimarios conformes.

  • ¿Es posible la renuncia o transacción sobre la legítima futura?

    El art. 816 CC, de forma coherente con la interdicción de los pactos sucesorios en el Derecho común, declara nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura (anterior, por tanto, al momento de la apertura de la sucesión) entre el que la debe y sus herederos forzosos. Estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción, que se imputa a su legítima.

    La sanción de nulidad significa que cualquier interesado puede solicitar la declaración de nulidad de la renuncia o transacción y que el juez puede apreciarla de oficio. La acción de nulidad es imprescriptible.

    La regla se refiere a la legítima estricta, no a la mejora, como se desprende de los arts. 826 y 827 CC.