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¿Si el testador designa herederos a sus hijos/as sin identificarlos por sus nombres y apellidos es válida la institución de heredero?
La designación del sucesor ha de reunir el requisito de certeza en la identidad del sustituido, lo que se puede conseguir mediante designación nominativa y directa, o de forma indirecta o circunstancial. Lo importante es que no pueda dudarse de quien es el instituido.
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Si el testador designa conjuntamente a varios herederos sin asignar cuotas y no ha previsto nada al respecto ¿se entienden llamados por partes iguales? ¿Y si ha designado individualmente a algunos y a otros de manera conjunta o colectiva? ¿Y si ha designado a una persona de forma individual y a los hijos/as de ésta?
En el primer caso, se entienden que heredan todos por partes iguales (art. 765 CC). En el segundo, se entienden llamados individualmente y por partes iguales, a no ser conste de modo claro ser otra la voluntad del testador (art. 769 CC). En el tercer caso, se entienden llamados de manera simultánea, y no sucesiva, por partes iguales y por cabezas, no por estirpes (art. 771 CC). En todo caso, estas reglas son interpretativas de la voluntad del testador, por lo que han de ceder si se puede probar que fue otra su voluntad.
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¿Puede someterse la institución de heredero o legatario a una condición (evento futuro e incierto)? ¿Con qué límites, en su caso?
Sísiempre con respeto a la intangibilidad cualitativa de la legítima, que impide que se pueda imponer sobre ella gravamen, condición o sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en los arts. 782 y 808 CC en relación con los hijos del testador que se encuentren en situación de discapacidad. Las condiciones no pueden ser imposibles, ni contrarias a la leyes o buenas costumbres. En caso de serlas se tendrán por no puestas y no perjudicarán al heredero ni al legatario, aunque el testador dispusiera otra cosa. La condición absoluta de no contraer matrimonio es nula, pero se admite la impuesta al viudo/a por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Es nula la disposición (no la condición) hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de un tercero.
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Si el testador ha sometido la institución de heredero a una condición suspensiva ¿qué ocurre mientras está pendiente la condición? ¿y si el heredero fallece antes del cumplimiento de la condición?
Durante la pendencia de la condición la herencia se pone en administración, que corresponderá al coheredero/s instituido/s sin condición cuando entre ellos y el heredero condicional hubiera derecho de acrecer. Si no hubiera coherederos o entre ellos no hubiera derecho de acrecer corresponderá al heredero condicional bajo fianza y, en último caso, a una tercera persona que también prestará fianza. Si el heredero condicional fallece antes del cumplimiento de la condición nada transmite a sus herederos, al aplicarse lo dispuesto en el art. 759 CC, salvo disposición en contra del testador.
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¿Puede someter el testador la institución de heredero o legatario a término, inicial o final?
Sí, es posible, siendo indiferente que sea
, mientras sea incertus an;(no se sabe cuándo llegará, pero llegará, p. ej. la muerte de una persona). En ambos casos, hasta que llegue el término señalado (si es inicial) o hasta que concluya (si es final) se entiende llamado el sucesor legítimo o abintestato. A diferencia de lo que sucede con el heredero condicional, si el heredero bajo término inicial fallece antes de la llegada del término transmite a sus herederos su ius delationis, y a su llegada estos podrán aceptar o repudiar la herencia. -
¿Qué es un legado?¿Qué diferencias existen entre un heredero y un legatario?
En una primera aproximación, el legado es una atribución patrimonial que, a título particular, hace el causante en su testamento en favor de una persona —legatario—, sin atribuirle la condición de heredero. El legatario es un sucesor a título particular que, como regla, no responde de las deudas del causante, a diferencia del heredero, que es un sucesor a título universal que responde de las deudas del causante con el límite de lo heredado o con el propio patrimonio, según haya aceptado o no a beneficio de inventario. No obstante, si el testador ha distribuido toda su herencia en legados, los legatarios responderán de las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
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¿Qué sujetos intervienen en un legado?
En el legado se pueden distinguir tres sujetos: el ordenante del legado, que es testador o disponente; el legatario o favorecido por el legado y el gravado con el legado, que es el sujeto que está obligado al cumplimiento del legado.
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¿Qué puede ser objeto de un legado?
Puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, que ha de ser posible y lícita. Puede consistir en cosa del testador, pero también en cosa ajena. Ha de estar determinada o, al menos, ser determinable.
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¿Qué es un prelegado? Y ¿un sublegado?
Cuando el favorecido por el legado es, a su vez, heredero, estamos ante la figura del prelegado y del heredero prelegatario. En tal caso, el heredero recibirá su legado con independencia de lo que reciba como sucesor universal. Por eso, puede aceptar la herencia y renunciar al legado o renunciar aquella y aceptar el legado (art. 882 CC). En cuanto al sujeto gravado con el legado puede ser el heredero (todos o alguno o algunos de ellos) o un legatario. En este último caso, estamos ante un sublegado. La diferencia reside en que el heredero gravado con un legado responde de éste con el patrimonio hereditario y con el suyo propio, mientras que el legatario gravado solo responde “hasta donde alcance el valor del legado”. Si hay varios legatarios gravados responden en proporción al valor de sus legados y con el límite de su valor (responsabilidad intra vires y cum viribus).
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¿Puede el testador distribuir toda la herencia en legados?
Sí es posible. En tal caso, el art. 891 CC prevé que los legatarios vienen obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus cuotas, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
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¿Requiere aceptación la adquisición de un legado?
A diferencia de la herencia, el legatario adquiere el legado puro y simple desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos. La adquisición no requiere aceptación, pero el legatario puede repudiar. Si está sometido a término o condición suspensiva, no se adquiere hasta la llegada del término o cumplimiento de la condición.
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¿Qué sucede en caso de repudiación del legado?
Salvo que proceda sustitución o derecho de acrecer, el legado se refundirá en la masa de la herencia.
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¿Puede el legatario tomar posesión por sí solo de la cosa legada?
No, a diferencia del heredero, que tiene la posesión civilísima (art. 440 CC), el legatario tiene que pedir su entrega al heredero, al gravado con el legado o a la persona autorizada para darla, como el albacea (art. 885 CC). Esto se justifica porque el pago de legados está subordinado al pago de las deudas y satisfacción de las legítimas. Sí se admiten algunas excepciones a esta prohibición. Por ej.: en caso de legado de cosa determinada, si toda la herencia está distribuida en legados o si el testador ha autorizado al legatario a tomar por sí posesión del legado.
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¿Cabe un legado de cosas genéricas o indeterminadas?
Sí, pero es precisa la especificación o concentración por parte del heredero o gravado con el legado. Hasta dicho momento es un legado con eficacia meramente obligacional. A partir de aquella el legatario adquiere la propiedad de las cosas legadas, con sus accesiones, frutos e intereses.
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¿Qué es un legado de cosa ajena? ¿Es válido?
Es un legado con efectos obligacionales, porque impone al gravado la obligación de adquirir la cosa y entregarla al legatario. Se puede distinguir: el legado de cosa de tercero, legado de cosa en parte del testador o del gravado, legado de cosa propia del gravado y legado de cosa propia del legatario. En el primer supuesto, la validez dependerá de si el testador sabía o no que era ajena al testar. Si no lo sabía no es válido, salvo que la adquiriera después de testar. En el segundo supuesto, el legado se entiende limitado a la parte que tengan el testador o el gravado en el legado, salvo que el testador diga que la lega por entero, en cuyo caso se entiende que es un legado en parte de cosa ajena (arts. 861, 862 y 864). El legado de cosa propia del gravado se admite, debiendo entregar este la cosa o su estimación. Por último, el legado de cosa del favorecido es ineficaz si era propiedad de este al tiempo de testar, aunque haya dejado de serlo al tiempo de la muerte del testador. Si la cosa no era del legatario al tiempo de testar, pero lo es a la muerte del testador, podrá pedir al heredero que le indemnice lo que haya dado por adquirirla si la adquirió a título oneroso y no podrá pedir nada si la adquisición fue gratuita.
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¿Qué es un legado de perdón o liberación de deuda?
Es una condonación mortis causa que hace el testador del crédito que tenía frente al legatario.