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  • ¿Puede el testador ordenar una sustitución para el caso de que el instituido heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia (por premoriencia, indignidad o incapacidad) en el momento de la apertura de la sucesión?

    Sí, a través de una sustitución vulgar el testador puede nombrar a un segundo heredero para el caso de que exista una porción vacante por premoriencia, renuncia, incapacidad o indignidad para suceder, esto es, cuando el instituido heredero en primer lugar no llegue a heredar. Es posible, incluso, la sustitución vulgar recíproca. No cabe imponer sustitución vulgar en la legítima, salvo lo dispuesto en el art. 824 CC para la mejora.

  • ¿Es posible que el testador que instituye heredero a su hijo/a menor de edad le nombre un sustituto?

    El CC prevé esta sustitución, llamada pupilar, solo para el caso de que descendiente sustituido sea menor de catorce años, porque hasta esa edad no puede otorgar testamento (abierto o cerrado notarial) y para el caso de que fallezca antes de dicha edad. Se trata con ello de evitar la apertura de la sucesión intestada. Si el sustituto fallece antes de los 14 años la sustitución deviene eficaz y el sustituido hereda del sustituto (según la tesis amplia seguida por la jurisprudencia), por lo que adquirirá no solo los bienes que el sustituto herederá del testador sustituyente, sino también los que el sustituto haya adquirido mientras vivió.

  • ¿Puede el testador nombrar una sustitución sucesiva en la institución de heredero? ¿tiene algún límite en los llamamientos?

    Sí, mediante una sustitución fideicomisaria en la que el testador impone al heredero (llamado fiduciario) la carga de transmitir todo o parte de la herencia a un ulterior heredero (fideicomisario), una vez llegado el término o cumplida una condición. El heredero fideicomisario sucede directamente al testador (fideicomitente) y no al fiduciario. La sustitución fideicomisaria tiene que respetar los límites del art. 781 CC: pueden hacerse en favor de personas vivas al tiempo del fallecimiento del testador (sin límite de llamamientos sucesivos) pero no han de pasar del segundo grado (esto es, de dos llamamientos) si los sustitutos fideicomisarios no viven al tiempo de fallecimiento del testador.

  • En una sustitución fideicomisaria ¿está obligado el heredero fiduciario a conservar los bienes para el heredero fideicomisario en todo caso?

    El heredero fiduciario es un auténtico heredero, si bien temporal, por lo que tiene que custodiar y conservar los bienes hereditarios, pudiendo incurrir en responsabilidad si no administra con la diligencia debida y debiendo rendir cuentas al fideicomisario. No obstante, es posible que el testador ordene un fideicomiso de residuo, en el que faculta al fiduciario para que disponga de los bienes, para los supuestos y limitaciones que establezca, debiendo entregar al fideicomisario si queda algo, si aliquid supererit, o aquello que deba quedar, si eo quod supererit.

  • ¿Cuáles son los derechos del heredero fideicomisario?

    Es controvertido si el heredero fideicomisario ostenta ya un derecho desde el momento de la muerte del testador o la delación se produce con la llegada del término o el cumplimiento de la condición. En todo caso, desde la apertura de la sucesión tendría una expectativa (o un derecho con eficacia aplazada, para algunos autores), transmitiéndola a sus herederos si fallece antes de la llegada del término (o fallecimiento del fiduciario), pero no si lo hace antes del cumplimiento de la condición (arts. 759, 784 y 799 CC).

  • ¿Puede el testador dejar el usufructo de todo o parte de la herencia a un sujeto y a otro la nuda propiedad?

    Según el art. 787 CC el testador puede hacer un llamamiento simultáneo a la nuda propiedad y al usufructo de todo o parte de la herencia. En tal caso, no hay sustitución fideicomisaria porque no hay llamamiento sucesivo.