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  • En supuesto de posesión por apropiación indebida de una cosa mueble, ¿la posibilidad de usucapir se regirá por el régimen del art. 1.956 CC, o bastará con el régimen de la usucapión extraordinaria del art. 1.955 CC?

    Dependerá de cómo se interprete cosas hurtadas y robadas del art. 1.950 CC: de forma estricta, en cuyo caso excluirá la posibilidad de incluir otros supuestos distintos a los delitos de hurto y robo o bien amplia, a modo de privación ilegal o contraria a la voluntad del poseedor anterior, en cuyo caso entraría la apropiación indebida, y supondrá la aplicación particular del art. 1.956 CC.

  • ¿Qué es jurídicamente un servidor de la posesión?

    Aunque el término mero detentador en materia posesoria es harto difuso, se considera que el servidor de la posesión es aquel sujeto que, sin animus possessionis (sin intención posesoria), tiene la cosa objeto de posesión de un tercero (p.ej., los ordenadores de las aulas, en consideración al docente que los usa).

  • ¿El poseedor en concepto de dueño que haya cedido la posesión a un tercero perderá su condición de poseedor ad usucapionem?

    Dependerá del carácter de la cesión. Si supone la transmisión de la titularidad del derecho;(p.ej., venta), perderá su condición de poseeedor a todos los efectos; en caso distinto: no, continuará siendo poseedor ad usucapionem<, y en su caso podrá consumar la adquisición del derecho.

  • ¿Puede un menor no emancipado adquirir por prescripción adquisitiva?

    Sí basta con tener la condición de persona, arts. 29 y 30 CC). No obstante, los actos posesorios deberán ser realizados por sus reprentantes legales.

  • ¿El art. 464.1º CC consolida una adquisición a non domino?

    Todo está en función de la expresión privación ilegal. Claramente, en casos de pérdida o extravío, el poseedor que encuentra el bien, adquirirá el carácter de poseedor ad usucapionem además, extraordinaria, pues ni tiene ni justo título, ni buena fe; no así respecto al alcance de privación ilegal, pues según se interprete en términos restrictivos;delito penal o bien incluyendo los supuestos de abuso de confianza o mero incumplimiento contractual, dará lugar a conclusiones distintas. En el primer caso, el receptor de lo no constituya un ilícito penal;robo, hurto, estafa, apropiación indebida habría consolidado la adquisición del derecho de dominio a todos los efectos; en el segundo, a partir de una interpretación amplia, el adquirente será meramente de la posesión, un poseedor ad usucapionem, y por lo tanto, estará supeditado a una acción reivindicatoria por parte de su propietario (durante tres o seis años, conforme al art. 1.955 CC).