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¿Puede una empresa leer el correo de sus trabajadores?

  • 4 febrero de 2014
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Aunque parezca una obviedad preguntarse si una empresa puede leer el correo de sus trabajadores, ya que, entendemos que el correo electrónico forma parte de la esfera privada de cada uno y, todos tenemos derecho a preservar nuestra intimidad, quizá noestemos tan en lo cierto. El criterio que habían seguido los tribunales hasta hace unos meses, era que las empresas podían controlar el correo electrónico corporativo de sus trabajadores siempre y cuando se les hubiera advertido, con carácter previo y de forma escrita, del control al que podían estar sometidos y hubiesen alertado, del mismo modo, de la prohibición de utilizar los medios informáticos de la empresa para fines ajenos a ésta.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia de 7 de octubre de 2013 (http://www.tribunalconstitucional.es/Documents/NOTA_INFORMATIVA_60_2013/2011-02907STC.pdf) , ha avalado, por primera vez, la intervención por una empresa del correo electrónico corporativo de un empleado, al entender que no vulnera el derecho a su intimidad ni el secreto de sus comunicaciones cuando existen fundadas sospechas de una actuación irregular por parte de del trabajador que puede ser verificada con la lectura de los correos electrónicos, enviados desde los medios informáticos pertenecientes a la empresa.

Antes de analizar el contenido de la sentencia, pongámonos en antecedentes. El demandante llevaba 32 años trabajando para la empresa demandada, cuando en 2008 recibió una carta de despido disciplinario por haber transgredido la buena fe, y en la que se le imputaban, entre otros hechos, haber  proporcionado a la competencia información confidencial de la empresa y haber utilizado para ello medios propiedad de la empresa (teléfono móvil y correo electrónico).

El trabajador solicitó que se declarará improcedente el despido ya que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, más concretamente su derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española  y el derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3 de la misma. Alega que siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2007 el control empresarial sobre el uso por parte de los trabajadores de los medios informáticos de la empresa se encuentra directamente fundamentado en la potestad empresarial de vigilancia y control atribuida por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, queda sujeto a una serie de límites: 1.- Que se hayan establecido previamente las reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador, 2.- Que se informe al trabajador de que va a existir control de dichos medio, y, 3.-Que se informe a los trabajadores de los medios de control que van a ser usados para fiscalizar el uso de los medios informáticos.

Entiende la parte demandante que la existencia del artículo 59.11 del Convenio del Sector, que sanciona como falta leve el uso privado de los trabajadores de los medios informáticos propiedad de la empresa, no es suficiente para exonerar al empresario del cumplimiento de las reglas de uso, puesta en conocimiento previo de las medidas de control y su alcance.

La empresa, a su vez, alegó que dado que el trabajador demandante utilizó un “canal abierto” para sus comunicaciones no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido constitucionalmente puesto que éste solo abarca las comunicaciones a través de un “canal cerrado”, accesible sólo a los que intervienen en el acto de la comunicación y que ofrece garantía de constitucionalidad. Además alude al Convenio del Sector, a cuyo ámbito de aplicación queda sometido el trabajador, donde se tipifica como conducta prohibida usar el correo electrónico de la empresa para fines distintos a los profesionales.

La empresa entiende también que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad, ya que, de un lado, el contenido de los correos electrónicos que la empresa conoció sólo hacia referencia a aspectos laborales, no refiriéndose dicho contenido a aspectos relacionados con la vida privada o personal del trabajador, y de otro lado, no existía una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad sobre el contenido de dichos correos electrónicos, ya que el contexto normativo (Convenio del Sector) permitía saber al trabajador que el correo electrónico de la empresa podía ser sometido a control empresarial.

Una vez establecidos los antecedentes y las posturas de las partes, pasamos a analizar el criterio del TC. El Tribunal entiende que el derecho a la intimidad es limitado cuando colisiona con otros intereses constitucionalmente relevantes, y matiza que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple con los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de  conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto”

Aplicando el juicio de proporcionalidad al caso concreto, el Tribunal entiende que, en primer lugar, el acceso a los correos por parte de la empresa es una medida justificada, ya que su práctica se fundó en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular por parte del trabajador. En segundo lugar, entiende que esta medida era la más idónea para la finalidad pretendida por la empresa, que consistía en verificar si el trabajador revelaba a terceros información reservada de la empresa y poder adoptar así las medidas disciplinarias correspondientes. En tercer lugar, la medida podía considerarse necesaria, dado que, como instrumento de transmisión de la información reservada, el contenido de los correos electrónicos es la prueba necesaria para demostrar la citada irregularidad ante una futura impugnación judicial de la sanción empresarial; no siendo suficiente a tal fin el mero acceso a otros elementos de la comunicación como la identificación del remitente o destinatarios, que por sí solos no permitían acreditar el ilícito indicado. Por último, la medida podía entenderse como ponderada y equilibrada; al margen de las garantías con que se realizó el control empresarial, no consta en las actuaciones que el contenido de los correos electrónicos refleje aspectos específicos de la vida personal y familiar del trabajador, sino que únicamente se aprecia información relativa a la actividad empresarial, cuya remisión a terceros implicaba una transgresión de la buena fe contractual. De ahí que no pueda apreciarse que la acción empresarial de fiscalización haya resultado desmedida respecto a la afectación sufrida por la privacidad del trabajador.

En consecuencia, entiende el TC que una vez ponderados los derechos y bienes en conflicto en los términos vistos anteriormente, considera que: “la conducta empresarial de fiscalización ha sido conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad […] Y que debemos rechazar que se haya lesionado el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 de la CE”.
 

Mar Felis Raduán, Abogada, Clínica Jurídica per la Justicia Social