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La discapacidad, ¿un precio público?

  • 12 febrero de 2014
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A propuesta de la Conselleria de Benestar Social, el Consell de la Generalitat Valenciana aprobó en agosto de 2013 un Decreto que grava con precios públicos los servicios que reciben las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana. La Clínica Jurídica per la Justícia Social de la Universitat de València ha colaborado con el CERMI-CV (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) en la interposición de un recurso contencioso administrativo directo  ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, en el que se pide la nulidad de la norma por considerar que, debido a que los servicios que reciben estas personas son “objetivamente indispensables para poder satisfacer las necesidades básicas de su vida personal o social” (STC 185/1995, de 14 de diciembre), la regulación de la prestación que lo financie no puede hacerse mediante un Decreto, puestoque tienen que considerarse prestaciones patrimoniales de carácter público y, por tanto, estar sujetas a reserva de ley.

El caso de los precios públicos a soportar por las personas con discapacidad valencianas no es un caso único, ni territorial ni materialmente. En otras Comunidades Autónomas ya se están pagando precios públicos por la recepción de este tipo de servicios. Además, observamos cómo la tendencia de las Administraciones en los últimos tiempos es acudir a un tipo de financiación que consiste en el aumento o establecimiento de tasas, precios públicos, impuestos indirectos, sistemas de copago, etc, por servicios que antes tenían un coste para el ciudadano mucho menor o eran gratuitos. En mi opinión este tipo de normas, habituales en los últimos años, suponen, además del nulo respeto al principio de reserva de ley del art. 31.3 CE, un quebranto importante del principio de progresividad que exige para nuestro sistema fiscal el art. 31 de la CE. Obviamente, este tipo de prestaciones hacen mella en la progresividad de la fiscalidad, ya que se trata de aportaciones que no tienen en cuenta, en muchos casos, la capacidad económica del sujeto pasivo que realiza el supuesto de hecho del que nace la obligación, como sí hacen, por ejemplo, los impuestos directos.

En lo que respecta a los precios públicos, es un figura de recaudación fiscal que se creó a finales de los años 80, con la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Respondió a un deseo de las Administraciones Públicas de búsqueda de nuevas formas de financiación, más ágiles y flexibles, cuya aprobación y aplicación tuviera un procedimiento y unos requisitos mucho menos exigentes que los de las figuras tributarias. La “ventaja” del precio público es precisamente ésa: que no es un tributo. La intención del legislador, por tanto, fue que no se consideraran prestación patrimonial de carácter público (como lo son los tributos), y no estuvieran sujetos a las condiciones de dicha prestación para ser aprobados. Siendo una figura legal muy parecida a la tasa, ésta exige ser aprobada por ley, mientras que aquél puede crearse sin procedimiento legislativo. La tasa no puede superar el coste del servicio prestado, mientras que el precio público sí. No obstante, el Tribunal Constitucional puso freno en el año 1995 a esta práctica, limitándola y estableciendo ciertos requisitos para la aprobación de normas que crearan o regularan precios públicos.

Así, en su sentencia núm. 185/1995, de 14 de diciembre, el Tribunal Constitucional (http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/3039) se pronuncia en lo relativo a la consideración del precio público como prestación patrimonial de carácter público. Efectivamente, el Tribunal recuerda que una interpretación de la Constitución a este respecto lleva a “no considerar como sinónimas la expresión ‘tributos’ del artículo 133.1 CE y la más genérica de ‘prestaciones patrimoniales de carácter público’ del artículo 31.3 CE”.La reserva de ley en materia tributaria no se refiere únicamente a los primeros, sino que abarca también a las segundas. Todo tributo es una prestación patrimonial de carácter público, pero no viceversa, por lo que habrá prestaciones patrimoniales de carácter público que, a pesar de no ser tributos, tendrán que respetar la reserva de ley (como ratificó la STC 182/1997, de 28 de octubre). En definitiva, el TC dicta que un precio público se considerará prestación patrimonial de carácter público si concurre alguna de las circunstancias siguientes:


-   Que sea una prestación patrimonial por un supuesto de hecho coactivamente impuesto. Se incluyen en esta característica “aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria”, las que surgen de actividades o servicios requeridos “objetivamente indispensables para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares” y las que “derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho”.

-  Que, en la práctica, el sector privado no preste efectivamente los mismos servicios o actividades.


Cabe recalcar el hecho de que sólo se exige una de las dos para que se active la reserva de ley. Si una de las dos se cumple, el precio público regulado se considera prestación patrimonial de carácter público y, por tanto, “aunque se admitiera como hipótesis que los precios públicos no son tributos, no por eso dejan de ser una prestación económica cuyos elementos esenciales deben ser fijados por Ley al estar incluidos en el ámbito del artículo 31.3 CE”.

En estos momentos, varios ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, incluyendo el de la capital, se han negado a aplicar el Decreto. El CERMI-CV se encuentra inmerso en negociaciones con el Consell para tratar de alcanzar una posición intermedia. Entre todo esto, el TSJ de la Comunidad Valenciana se deberá pronunciar sobre este asunto, y decidir si estamos o no ante una prestación patrimonial de carácter público debido al carácter indispensable para satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social que los servicios gravados tienen para las personas con discapacidad. Estaremos atentos, y mientras tanto seguiremos trabajando desde la Clínica por defender la justicia social.

Carlos López Sebastián, estudiante de ADE y Derecho. Clínica Jurídica per la Justícia Social.