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Las empresas transnacionales y el socavamiento a los derechos humanos en la industria textil

10 may 2023

María Rubio Marcos
Estudiante del doble grado de Derecho y Ciencias Políticas y de la Administración Pública
Universitat de València

 

 

INTRODUCCIÓN

Actualmente, vivimos en una sociedad donde los intereses económicos y las aspiraciones por obtener grandes beneficios provocan el menoscabo de los derechos humanos (DDHH).

En este artículo, concretamente, nos adentramos en el sector de la industria textil y en cómo todas las personas implicadas en su cadena de suministro en la mano de obra sufren perjuicios sobre sus derechos humanos. Determinar qué mecanismos se están creando es la hoja de ruta para evitar su perpetuación y diagnosticar cuáles son las previsiones a futuro.  

Uno de los ejemplos más impactantes lo constituye el caso de Rana Plaza en Dacca, capital de Bangladés, donde se dieron 1.134 muertes de trabajadoras y trabajadores de un enorme edificio de 9 plantas con talleres textiles. El Acuerdo de Seguridad de Bangladés fue la respuesta que se dio desde las instituciones a tal desastre funcionando como un mecanismo vinculante. Sin embargo, en mayo de 2019 desde el Tribunal Supremo se dictaminó que se establecería una nueva institución llamada Consejo de Sostenibilidad de Prendas Confeccionadas (RSC). La falta de vinculatoriedad de los mecanismos supone un detrimento en cuanto a la garantía de que las empresas se responsabilicen ante los tribunales ante un conflicto de tales magnitudes donde la vida y la salud de las personas queda socavada por los intereses económicos de las grandes industrias.

ARQUITECTURA EMPRESARIAL DE LA IMPUNIDAD

En el análisis del impacto de la industria textil se ha de poner el foco en China por ser la principal exportadora de textiles alcanzando altas cifras que, sin la especulación financiera, la creación de las zonas francas y sus adaptaciones fiscales con mecanismos como la elusión fiscal, las débiles condiciones laborales y la presente impunidad internacional ante vulneraciones ocasionadas no sería posibles.

La manera de operar de este tipo de empresas supone primar los costes sobre cualquier mejora de los derechos laborales de sus trabajadores.

El papel de las filiales, clave a la hora de vulnerar los derechos humanos en el marco global, como actores sin personalidad jurídica se encuentran exoneradas de contraer obligaciones jurídicas y morales, dando una imagen palmaria de la insuficiencia de los programas de responsabilidad social corporativa definida por la Comisión Europea.

La manera de operar de este tipo de empresas supone primar los costes sobre cualquier mejora de los derechos laborales de sus trabajadores, los cuales dan su fuerza de trabajo en muchas ocasiones desconociendo quien será el cliente final. La deslocalización juega otro papel clave, las empresas transnacionales (ETN) se trasladan a zonas alejadas de Occidente con el objetivo de ahorrar sus costes y maximar sus beneficios menoscabando las condiciones laborales que se suponen conquistadas incluso en el terreno de los derechos humanos. Cambiando el país vemos cómo los intereses económicos de las ETN pueden ser logrados sin ningún tipo de traba legislativa que pudiera verse impuesta desde un Estado de Derecho real.

Las organizaciones de la sociedad civil y la comunidad internacional, como en el caso de las denuncias contra Nike por trabajo infantil, deben presionar a los Estados para proteger los derechos humanos. La Unión Europea (UE) también debe tomar medidas para responsabilizar a las ETN y prevenir vulneraciones.

AUSENCIA DE NORMATIVA VINCULANTE

Se habla de índices como el de la esclavitud moderna en la industria textil para explicar la situación a la que se ven sometidas las víctimas en las diferentes fases de la cadena productiva de estas ETN. Dicha esclavitud es el resultado de la insuficiencia de marcos normativos efectivos.

Los intereses económicos tienen prioridad sobre la protección de los derechos humanos.

En el marco de las Naciones Unidas, los Principios Rectores, conocidos como “Principios Ruggie”, mecanismo no vinculante para la protección y garantía de los derechos humanos, bajo el lema Proteger, Respetar y Reparar, han demostrado que, al no ser obligatorios, por tratarse normas de soft law, denotan insuficiencia para una efectiva protección de los derechos humanos. No obstante, cabe reconocer el logro de estos en cuanto a la lucha contra la impunidad de las corporaciones y la necesidad de que las víctimas de violaciones internacionales puedan acceder a la justicia en aras de reparación del daño sufrido; como objetivo prioritario de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

El 26 de junio de 2014 el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó, con el impulso de Ecuador y Sudáfrica, la Resolución 26/9 por la que se crea el Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas trasnacionales y otras en el Derecho Internacional de derechos humanos. Sin embargo, la UE en su totalidad, Japón y Estados Unidos votaron en contra. En este punto es evidente cómo los intereses económicos tienen prioridad sobre la protección de los derechos humanos.

Es necesario poner fin a esta laguna en el derecho internacional, responsabilizar y sancionar a las empresas y corporaciones, independientemente de su forma y tamaño, por los graves delitos cometidos contra la sociedad internacional.

Gracias a las organizaciones de la sociedad civil y a su presión hacia los Estados, sobre todo hacia la UE, se consiguió no paralizar el Grupo de trabajo. Desde el campo de las organizaciones sindicales se manifiesta la necesidad de creación y ratificación de un instrumento que sea vinculante para las actuaciones de las ETN.

ACUERDOS MARCOS GLOBALES O INTERNACIONALES (AMI)

El origen se sitúa a mediados de los 90 de la mano de las multinacionales francesas y poco a poco comienza su expansión de manera constante.

Pero, ¿qué son los AMI? Se trata de acuerdos suscritos entre las organizaciones sindicales internacionales o europeas y la dirección de las empresas multinacionales para establecer de manera conjunta una serie de normas y principios mínimos de coordinación en materia de relaciones de trabajo, basados en derechos laborales fundamentales como vienen definidos en la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su fin último es la protección de los derechos y condiciones laborales de aquellas personas que trabajan en estas empresas multinacionales. Han mejorado cualitativa y cuantitativamente cristalizando en la inclusión de los Convenios y Declaraciones de la OIT que se incluyen en los AMI y el aumento de acuerdos que establecen como requisito el respeto a sus disposiciones para comenzar o continuar ciertas relaciones con los actores económicos en la cadena de valor. Lo que resulta destacable, en relación con el contenido de los AMI, son las alusiones a las normas internacionales sobre la conexión entre empresas y derechos humanos, las cuales son mencionadas de manera específica en el numeral 30 de los Principios Rectores. Esto podría tener consecuencias negativas en caso de que se establezca una norma internacional jurídicamente vinculante en esta materia.

Numeral 30: Las corporaciones industriales, las colectividades de múltiples partes interesadas y otras iniciativas de colaboración basadas en el respeto de las normas relativas a los derechos humanos deben garantizar la disponibilidad de mecanismos de reclamación eficaces.

Se pueden listar los defectos como sigue:

1. Se omite la generación de obligaciones y se pasa por alto la realidad sindical, limitándose a reconocer solo el espacio de negociación.

2. Los puntos mínimos de los AMI que se han regulado en dicho espacio de negociación no se han consultado con las confederaciones sindicales internacionales ni con la OIT.

3. Se equiparan los Principios Ruggie con los AMI, lo cual va en contra de la promoción de la libertad sindical, uno de los derechos más vulnerados por las ETN y sus cadenas.

4. Se mencionan las cadenas de valor en el numeral 13 y 17, pero solo se enfoca en evitar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos, tanto por acción como por omisión, y en llevar a cabo la debida diligencia en materia de derechos humanos.

5. Los AMI se quedan atrás en términos de protección de los derechos humanos en comparación con las disposiciones de los Principios Rectores, lo que supone un retroceso en su contenido protector.

Los AMI aparecen vinculados de manera directa con la Resolución 26/9 pues dentro del contenido de ésta se destaca que las empresas, dentro del derecho internacional, deben establecer sus responsabilidades directas, también en relación con la obligación de respeto de los derechos humanos. La razón detrás de esto es que las ETN, en la práctica, tienen más poder que algunos Estados y las personas que trabajan en ellos. Como resultado, los derechos fundamentales de estas personas son completamente socavados por el poder privado. Esto sucede porque el poder público no ha cumplido su responsabilidad de establecer leyes sólidas para abordar la controversia y garantizar el cumplimiento de la premisa básica de respetar los derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona. Es necesario poner fin a esta laguna en el derecho internacional, responsabilizar y sancionar a las empresas y corporaciones, independientemente de su forma y tamaño, por los graves delitos cometidos contra la sociedad internacional.

Actualmente, los intereses económicos y la búsqueda de grandes beneficios prevalecen sobre los derechos humanos, especialmente en la industria textil.

Por último, podemos decir que dentro de estos márgenes el sector público es el engranaje clave para el nacimiento y funcionamiento de este instrumento jurídico vinculante, todo ello en clave de desarrollo sostenible entendido desde la perspectiva humanista donde se desarrolle el ser humano y se garantice y promocione la paz.

La conclusión principal es que actualmente, los intereses económicos y la búsqueda de grandes beneficios prevalecen sobre los derechos humanos, especialmente en la industria textil. La falta de mecanismos vinculantes para garantizar los derechos laborales y humanos de los trabajadores y trabajadoras en la cadena de suministro ha llevado a numerosas violaciones de estos derechos, como se ha visto en el caso de Rana Plaza en Bangladesh. La arquitectura empresarial de la impunidad, en la que las filiales de las empresas transnacionales operan sin personalidad jurídica y eluden sus obligaciones, es otro factor que contribuye a la vulneración de los derechos humanos. La ausencia de una normativa vinculante efectiva ha permitido la esclavitud moderna en la industria textil y ha demostrado la insuficiencia de los Principios Rectores de la ONU. Es necesario que la sociedad civil y la comunidad internacional presionen a los Estados para proteger los derechos humanos y que se adopten medidas para responsabilizar a las empresas transnacionales y prevenir las violaciones de los derechos humanos.