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Análisis de las sentencias sobre el PEUAT de Barcelona: por qué razones ha sido declarado ilegal y qué elementos son, en cambio, compatibles con la Directiva de Servicios

  • 10 octubre de 2019
Mapa PEUAT

Sentencias Nº 466, 764, 755, 765, 769 y 770 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala del Contencioso-Administrativo Sección Tercera

La Sección 3ª de la Sala del Contencioso-Administrativo, en la argumentación desarrollada en las sentencias Nº466, 764, 769 y 765 considera legítimo el planeamiento del nuevo modelo de regulación de los usos del espacio urbano que propone el Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d’allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d’allotjament temporal  habitatges d’ús turístic a la ciutat de Barcelona (PEUAT). En este sentido,

  • Descarta el razonamiento de las partes actoras referente a la ‘vulneración de la libre competencia, la imposición de restricciones injustificadas al derecho de propiedad y vulneración del principio de seguridad jurídica’, al considerar que más allá de una formulación genérica, los efectos negativos de la vulneración de los supuestos indicados no quedan suficientemente probado.
  • No considera que se haya incumplido la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, y en consecuencia, tampoco la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traslada parte de la Directiva. Al respecto, el tribunal trae a colación los supuestos en los que esta Directiva no es aplicable. Así, se citan los considerandos 9, 40, 56, 66 y 101 de la mencionada directiva, en los que se razona su posicionamiento en materia de ordenación del territorio, urbanismo y planificación urbana. En concreto, figuran las consideradas “razones imperiosas de interés general”, que justificarían la no aplicación de la Directiva, entre las cuales se encuentran “la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural” (considerando n.9). El conjunto de sentencias considera bien motivado y justificado el interés general y, añade, el ámbito de actuación concreto del Plan (el de la planificación urbanística) se encuentra fuera del marco de la Directiva 2006/123/CE.  Para razonar este posicionamiento, se apela a la doctrina del Tribunal de Justicia y de la Unión Europea, en especial la Sentencia de la Gran Sala de 30 de enero de 2018, en los asuntos acumulados C-360-15 i C-31/16. También se cita una prolífica lista de sentencias del Tribunal Supremo, como por ejemplo la Sentencia de la Sección 3ª de 5 de octubre de 2012 y de la Sección 4ª de 13 de marzo de 2013 o, en materia de alojamientos turísticos, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 19 de octubre de 2016, entre otras. 
  • Además, según la magistratura, no queda probado que la figura de planeamiento impugnada no se ajuste a los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, claridad, objectividad, publicidad y accesibilidad contemplados en el artículo 15.3 de la Directiva 2006/123/CE y del artículo 9.2 de la Ley 17/2009.
  • Tampoco se sostienen las alegaciones de infracción o vulneración del Pla General Metropolitano de 1976 en tanto que el tribunal entiende que ‘a las alturas de 1976 carece de todo sentido apuntar a los usos de alojamiento turístico en la forma que se defiende por la parte actora'; ni las alegaciones sobre la vulneración de principios como los de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, por falta de motivación.

De lo anterior se extrae que gran parte del razonamiento de la magistratura gira alrededor de justificar que la figura propuesta por el PEUAT es ‘cognoscible y elocuente, ligada a consideraciones de modelo urbanístico atendibles y legítimas’.

En cambio, los argumentos que dan pie a la nulidad del PEUAT tienen un carácter técnico-jurídico:

  • Se valora adecuada la consideración de invasión de competencias autonómicas, por lo que respecta al incumplimiento del artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y en relación a los usos fuera de ordenación.  En concreto, a propósito de la previsión hecha en la Disposición Adicional Primera para las viviendas de uso turístico del Distrito de Ciutat Vella, que establece que dichas viviendas que a data de 16 de septiembre de 2019 (sic) no cumplan las condiciones indicadas deberían cesar sin previsión alguna de indemnización. Atendiendo a que estas viviendas habían sido legalmente implantadas con la debida titulación habilitante, no puede sostenerse, por una parte, que el uso preexistente como tal a tal resulte incompatible, por lo que tiene que estarse al régimen de mantenimiento -ex artículo 108.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.
  • Por otra, el tribunal no ve plausible ‘reducir a la nada’ la regla general indemnizatoria para los supuestos de ineficacia sobrevenida que quiere hacerse valer un periodo de tiempo tan corto -ex artículo 48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ambos razonamientos serán también válidos para argumentar la nulidad del artículo 15.4.b), donde se imponía la reducción de un 20% de las plazas.  
  • Respecto a al artículo 9.1d), donde se especifican las condiciones generales de emplazamiento de establecimientos para uso turístico, las distintas sentencias consideran nulo de pleno derecho que un plan especial de usos remita a un posterior plan especial intentando predeterminar su contendio, cuando éste ostentaría la misma jerarquía que el anterior y no se encontraría, por tanto, sujeto a los dictados del que deroga
  • Finalmente, se cree remarcable la falta de evaluación económica financiera y del informe de sostenibilidad económica, que contenga como mínimo las previsiones de capital preciso exigido para desarrollar el Plan y las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar. Para justificarlo, se utiliza la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta vertiente económica. Se citan, entre otras, las sentencias de 11 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2018 del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª.  

Enlace a las sentencias

Sentencias Nº 466755, 764, 765, 769 y 770 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala del Contencioso-Administrativo Sección Tercera