
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 3ª) nº1237/2019, de 24 de septiembre de 2019 sobre el recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de febrero de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo 504/2017.
Ante el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala del Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla y León, de 2 de febrero de 2018, dictada en el recurso administrativo 540/2017, son dos las cuestiones sobre las que el Tribunal Supremo debe pronunciarse:
- Si la imposición de una serie de obligaciones por parte de una Comunidad Autónoma a las viviendas turísticas supone una carga innecesaria e injustificada a los operadores del sector, que, además, comporta un obstáculo para la competencia efectiva en el mercado. Esta alegación hace referencia a las siguientes exigencias que el Decreto 3/2017, de 16 de febrero, hace a las viviendas turísticas:
- Catálogo de equipamiento mínimo fijado (arts. 7 a 12). El recurso considera que se añaden elementos que no son de uso o dotación común, ni siquiera en las viviendas de propiedad privada.
- Exigencia de distintivo (art.6)
- Atención telefónica 24h (art. 25)
- Criterios temporales para determinar el régim jurídico aplicable, concretamente los conceptos de ‘temporalidad’ y ‘habitualidad’ (arts. 4.c) i 4 d)). En este caso se alega, además, que la regulación substituye la voluntad del operador propietario de la vivienda, a quien le corresponde tomar las decisiones al respecto.
- Recogida de datos sobre precios y elaboración orientativa de catálogos, directorios, guías o sistemas informáticos. (art. 30.4). Para la Abogacía, esta previsión propicia un clima de colusión entre operadores que intercambian información sobre precios a través de la Administración, que podría permitir el repartimiento del mercado geográfico.
- Si es o no compatible con la libertad de empresa, garantizada por el art. 38 de la Constitución, así como aquello dispuesto en el art.5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, para la garantía de la Unidad de Mercado y el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y su ejercicio, que traspone la Directiva Europea de homólogo contenido (Directiva 2006/123/CE). En su recurso de casación, la Abogacía del Estado considera que en el Decreto 3/2017 no concurre el interés público y general para la limitación del libre acceso a los servicios que admite dicha directiva y por tanto ha infringido los artículos citados, con una regulación arbitraria sin razón o base legal, que no solo incide lesivamente en la libertad de organización de los operadores, sino que también perjudica la libre opción de los consumidores a la hora de optar por servicios más o menos completos.
Para justificar su veredicto, el Tribunal Supremo hace uso de la jurisprudencia que ya ha dictado respecto a requisitos para viviendas turísticas, donde ha establecido límites sobre qué cuestiones pueden o no regular las Comunidades Autónomas; es el caso de la sentencia de 10 de diciembre de 2018 (RC 234/2016), donde se declara la nulidad del requisito de registro de actividad en la Comunidad de Madrid, y también la sentencia del 12 de diciembre de 2018 (RC 4959/2017), en la que considera poco justificadas las restricciones de carácter territorial en Canarias o en las sentencias de 15 de enero de 2019 (RC 3760/2017 i 6255/2017) también sobre la legislación turística en esta última comunitat autónoma y sobre la cesión por habitaciones. El alto tribunal deja claro que la Directiva 2016/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior no se opone al establecimiento de limitaciones a actividades y servicios y a su ejercicio, siempre que se cumplan las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad enunciadas en el art. 15 apartado 3 de la citada directiva y siempre que queden ben justificadas las razones imperiosas de interés general, situaciones que no se dan en los supuestos indicados.
En cambio, en ninguno de los casos impugnados por el recurso de casación considera el Tribunal Supremo que las exigencias avaladas por el Tribunal Superior de Castilla y León son, tal como defiende la Abogacía, irrazonable y desproporcionadas, puesto que en la mayoría de los casos son medidas que en último caso benefician a los consumidores. Concretamente, señala:
- Habitualidad: Esta exigencia se encuentra justificada, puesto que determina el marco de actuación, dejando fuera los arrendamientos ocasionales, que no se consideran propiamente una actividad turística.
- Temporalidad: Esta previsión tiene cobertura en el art.20 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que establece que la prestación del servicio de alojamiento debe tener carácter temporal. Por lo tanto, no es necesario alegar para su justificación el interés general.
- Placa identificativa: Se considera un requisito razonable, ya que es un elemento que da seguridad al usuario respecto al alojamiento turístico elegido, en cuanto al cumplimiento de la normativa. Por lo que respecte a la colisión con la Ley de Propiedad Horizontal, no se ve como un razonamiento convincente, dado que el decreto mismo, en su disposición adicional, añade todas las normativas adicionales que deberán cumplir las viviendas.
- Catálogo de equipamientos mínimos: De nuevo, la sentencia da la razón al Tribunal Superior, ya que como él, considera que el establecimiento de requisitos de condicionamiento es una medida para garantizar la calidad del producto turístico, que a su vez incide en el bienestar de los consumidores. Además, el decreto mismo establece en su artículo 13 la posibilidad (aunque excepcional) de dispensa de cumplimiento de algunos de los requisitos, cuando las circunstancias así lo justifiquen.
- Asistencia telefónica: No constituye una carga innecesaria por su utilidad, ya que está destinado a resolver las incidencias que puedan surgir durante la estancia, sin que ello requiera el deber de mantener personal responsable de manera permanente.
- Recogida de datos sobre precios: El Tribunal sostiene que a la hora de considerar que puede generar un clima de colusión entre operadores que intercambian precios la Abogacía está ignorando las características del mercado digital de servicios de alojamiento, que permite tanto a usuarios como empresarios del sector conocer en tiempo real los precios ofrecidos. Por la misma razón, la recogida de información sobre precios por parte de la administración con efectos estadísticos o divulgativos no puede tener incidencia sobre la política de precios.
Además de todo lo anterior, el tribunal remarca que las facultades de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia de vigilar el funcionamiento del mercado no pueden diluir o vaciar de contenido las potestades y facultades de las administraciones públicas de ordenar, en el marco de sus competencias, la actividad de producción de bienes y servicios con reglamentaciones que traten de promover el interés general, tal como autorizan los artículos 128, 130 y 131 de la Constitución.