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Prueba

La fase de prueba es esencial, pues salvo en los pleitos donde lo que se plantea exclusivamente una cuestión de interpretación de la norma, coincidiendo las partes en la apreciación de los hechos, el fallo de la sentencia vendrá determinado por la apreciación de los hechos que se tengan probados.

Una hábil proposición y práctica de la prueba, así como la oportuna impugnación o desacreditación de los medios de prueba presentados de contrario, pueden llegar a ser decisivos en la resolución del pleito.

1. ¿Qué debe probarse?

En principio, se prueban hechos y no derecho, dado que respecto del derecho juega, con alguna excepción -como sucede con la costumbre o el derecho extranjero (art. 281 LEC) o con los convenios colectivos no publicados en el BOE (STC 151/1994)- el principio iura novit curia, en cuya virtud el juez conoce el derecho.

En todo caso, respecto de los hechos, debe tenerse en cuenta que no deberán probarse:

  • Los hechos conformes (tanto admitidos como no negados) (art. 87.1 LJS)
  • Los hechos notorios.
De este modo, por ejemplo, si en un proceso se incorpora un documento extraído de internet acerca de cuándo se celebraron elecciones generales, aunque el documento no sea válido tampoco impediría tener por acreditada la fecha en la que se llevó a cabo la consulta electoral

 

  • Los hechos amparados en presunción de certeza.
  • Los hechos negativos.

 

2. ¿Quién propone la prueba, y en qué puede consistir?

En virtud del principio de justicia rogada (art. 216 LEC) son las partes las que deben formular no sólo las pretensiones, sino también proponer la prueba que a su derecho sirva.

De este modo, son las partes las que siguiendo el turno de intervenciones, formularán su proposición de prueba.

En este caso, la prueba propuesta consiste en confesión (interrogatorio de las partes), documental y testifical (interrogatorio de testigos). Otros medios de prueba de los que pudieran valerse las partes podrían consistir en la prueba de peritos (art. 93. LJS) o la prueba de asesores o informes (art. 95 LJS)

A. Respecto de la prueba de interrogatorio de parte (confesión) cabe señalar:

  • De tratarse de personas jurídicas privadas, el interrogatorio se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio (art. 91.3 LJS) sin que los letrados, que asumen la representación y defensa en juicio de las partes, tengan capacidad para ser interrogados en la prueba de confesión, pues no son parte en el proceso. En todo caso, existe la posibilidad de que se designe a una persona que sea directa conocedora de los hechos para que sea interrogada, cuando el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos (art. 91.3 LJS).
En este mismo sentido, el art. 309 de la LJS (Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica) dispone que cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio. Además, según este precepto, el representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
  • En caso de falta de comparecencia del llamado a interrogatorio, o cuando habiendo comparecido rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte (art. 91 LJS)

 

B. Respecto del interrogatorio de testigos (testifical), interesa subrayar:

  • Dado que la práctica de prueba testifical en el acto del juicio requiere que se efectúe la debida citación a los testigos, esta prueba debe solicitarse con al menos cinco días de antelación a la fecha del juicio (art. 90.3 LJS)
  • El Juez tiene capacidad de limitar el número de testigos cuando su número fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos (92.1 LJS).
  • Si bien el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se permite la denominada tacha de testigos,impidiendo la práctica de prueba de ciertos individuos que pudieran tener un interés directo con el pleito o con las partes en él involucradas (así, por ejemplo, por ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo), en el ámbito laboral no cabe la tacha de testigos, siendo que únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones (92.2 LJS).

En todo caso, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse (92.3 LJS)

C. Respecto de la prueba documental cabe señalar:

  • La documental aportada debe presentarse adecuadamente, ordenada y numerada, dándose traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen (art. 94.1 LJS)

Este trámite es de suma trascendencia pues permite a la parte contraria impugnar los documentos presentados de contrario o, cuando menos, hacer observaciones sobre los mismos.

  • Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia (art. 87.6 LJS)
  • Los documentos deberán aportarse redactados en castellano o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate. De no hacerse así deberá acompañarse traducción del mismo (art. 144.1 LEC)

 

3. Práctica de la prueba

A. Interrogatorio de parte

Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos (art. 91.1 LJS)

B. Interrogatorio de testigos

  • La prueba de interrogatorio de testigos se practica oralmente, no admitiéndose escritos de preguntas y repreguntas (arts. 91.1 y 92.1 LJS)
  • Los testigos debidamente citados tienen la obligación de comparecer. De no hacerlo podrán ser sancionados con multa de 180 a 600€ (292.1 LEC) Se les citará nuevamente con apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad (292.2)
  • Cuando sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar (292.3 LEC)
  • Los testigos deben comparecer separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo (366.1 LEC)
  • Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros (366.2 LEC)
  • Los testigos deben jurar o prometer decir verdad con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas (365.1 LEC)
  • Antes del inicio de la práctica de la prueba, el Juez pregunta al testigo sobre su identidad (367 LEC) y en calidad de qué interviene.
  • El órgano judicial podrá hacer tanto a las partes interrogadas en confesión como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (87.3 LJS)

  • Los otros litigantes y defensores podrán, igualmente, realizar cuantas preguntas estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos (87.3 LJS)

 

En este corte se aprecia cuál es la estrategia de la defensa:

  • Poner en duda los hechos que se imputan (instalación de un programa espía)
  • Poner en duda la documental aportada como prueba de la intromisión informática, insinuando incluso que se haya manipulado la prueba documental aportada.
  • Poner en duda que la información a la que se accedió era una información sensible, o que era una información de acceso restringido.
  • Poner de manifiesto posibles animadversiones entre el testigo y el trabajador despedido que, si bien no pudieran dar lugar a la tacha del testigo (al no ser posible en el proceso laboral), sí pudieran desacreditar su declaración, siendo que fue este testigo quien denunció al trabajador despedido y en cuya denuncia se articula el motivo de despido.

En las testificales posteriores se puede apreciar cómo la defensa ahonda en esta estrategia, añadiendo la satisfacción de la empresa con el trabajador despedido, al margen de los hechos que motivaron su despido.